REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORME DE LA
PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº: 03-1.192


DEMANDANTE: BRÍGIDO ANTONIO MARIÑO
C.I. Nº 10.924.463



DEMANDADO: ENDER JOSÉ RIVAS
C.I. V- 10.920.906

REPRESENTANTE LEGAL ABOG. ANA PARDO
DE LA I.P.S.A. Nº 91.069
PARTE DEMANDANTE

REPRESENTANTE LEGAL ABOG. ADTHERELIVMAR
DE LA GUTIÉRREZ
PARTE DEMANDADA I.P.S.A. Nº 71.754



MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA





II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 26-09-03 por el ciudadano BRÍGIDO ANTONIO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. 10.924.463,en su carácter de ex trabajador, asistido por la abogada SANDRA ARÉVALO, todos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ENDER RIVAS, propietario de la CONSTRUCTORA “E.J.R”, plenamente identificados en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 07 de Enero de 2003, inició relación de trabajo como Obrero en la Constructora “E.J.R.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Bajo el Nº 89, Folios 275 al 277, de fecha 17-11-1.995, según Planilla Nº 033360, propiedad de ENDER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.906, devengando un salario promedio semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), Manifiesta que laboró por un periodo de Once Meses y Seis Días, desde el 07 de Enero de 2002 hasta el 13 de Diciembre de 2002, realizando durante ese tiempo diversos trabajos de construcción tales como:, Un ambulatorio, obra que tuvo una duración de cuatro meses y por la cual le fue ofrecida una remuneración salarial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) de los cuales fueron cancelados solo CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00). Una calle cuya obra tuvo una duración de 15 días, en jornadas de 7:00 AM. a 12:00 M. y de 1:00 PM. A 6:00 PM. Percibiendo un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00). Una calle en el BARRIO SIMÓN RODRÍGUEZ la cual tuvo una duración de aproximada de diez (10) días (semana y media), con una remuneración de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), trabajando incluso los sábados. Un acueducto, cuya obra duró un mes y quince días percibiendo un salario de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) en jornadas de trabajo iguales a las descritas anteriormente. Una calle en el Barrio Carinaguita, obra en la cual laboró por dos semanas en el mismo horario, incluidos los sábados, con el compromiso de cancelarle los restantes DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por cada semana. Posterior a esto realizó trabajos durante un mes en la casa del ciudadano ENDER RIVAS con un sueldo semanal de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00).
- Afirma que sus Prestaciones Sociales fueron fijadas o calculadas por la Inspectoría del Trabajo en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.755.000,oo), monto que fue reconocido por el ciudadano Ender Rivas, según Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de este Estado, signado con la Letra “A”. A pesar de haber solicitado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones Sociales no ha sido posible la cancelación de las mismas.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano ENDER RIVAS, propietario de la Constructora “E.J.R.” para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.755.110,oo), por concepto de prestaciones sociales, más los honorarios profesionales, estimados en CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 438.777,oo) más los intereses.
- Fundamenta su acción en los artículos 7, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 15, 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 174, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1866 del Código Civil..

2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 01-10-03, se fija el tercer día de Despacho siguiente a su citación o consignación para que el demandado conteste la demanda. (f. 11 y 12).
Auto del Tribunal de fecha 21-10-03, mediante el cual se repone la causa al estado de librar Boleta de Citación para el acto de Posiciones Juradas (f. 22).




2.5.- CITACIÓN.
En fecha 21-10-04, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado , quien fue debidamente citado (f. 22).

2.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 06 de Noviembre de 2003, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Adtherelivmar Gutiérrez para dar contestación a la demanda en los términos del escrito constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (f. 15 al 16, 17, 18, 19, 20 y 21).

2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 17-11-03, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ y presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (f.40).

En fecha 19-11-03, se admiten las pruebas presentadas por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte demandada. (f.41).

En fecha 04-12-03, la abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de Dos (2) folios útiles. (f.42 y 43).

En fecha 05-12-03, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (f.44).
En fecha 10 de Diciembre de 2003 el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:


Del análisis del libelo de la demanda se observa que en el caso de autos la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales como obrero, en la constructora “E.J.R.”, de propiedad de ENDER JOSÉ RIVAS, ambos identificados en los autos, desde el 07 de julio de 2.002 hasta el 13 de diciembre julio de 2.002, realizando diversos trabajos de construcción, tales como un ambulatorio, una calle en el Escondido uno, una calle en el barrio: Simón Rodríguez, un acueducto en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, una calle en el barrio Carinaguita y por último en la casa del demandado

Que devengaba varios salarios durante la relación laboral de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Luego de Cuarenta mil (Bs. 40.000,oo) y el último de Sesenta mil (Bs. 60.000,oo)

Que la relación de trabajo duró 11 meses y 6 días.

Alega que una vez que finalizó la relación de trabajo, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y hasta este momento no ha sido cancelada la misma.


También alega, que el monto de las Prestaciones Sociales fue fijado por la Inspectoría de Trabajo en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.755.110,oo), el cual fue reconocido por el demandado, mediante acta firmada el 28 de abril de 2.003, el cual fue consignada con el libelo marcada “A”.

Y por último, demanda ante este Tribunal al ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS, en su carácter de propietario de la Constructora “E.J.R”., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.755.110,oo), por concepto de prestaciones sociales, más los honorarios profesionales, estimado en CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 438.777,oo) más los intereses.

Que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo reitera la carga de la prueba en materia laboral y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Social el 15 de marzo de 2.000 (caso J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A.) estableció:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

a) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”.
En atención al contenido del artículo 68 reproducido supra, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada a través de su representante judicial, en su contestación admitió la relación laboral, la cual se inició el 07 de enero de 2.002 y finalizó el 13 de diciembre de 2.002, para un tiempo de servicio de 11 meses y seis días; admitió que el demandante trabajó como obrero en la obra que señala en el libelo de demanda; contradijo que el demandante haya trabajado en una calle del barrio Simón Bolívar y que trabajaba los días sábado, también contradijo que el demandado le adeuda a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.755.110,oo) por concepto de prestaciones sociales, sostiene el demandado que hay que debitar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) recibidos por el demandante como consecuencia del convenio celebrado ante la Procuraduría del Trabajo el día 28 de abril de 2.003, la cual fue recibida por el demandante en tres remesas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, la primera el 29 de julio de 2.003 y la segunda el 25 de agosto de 2.003, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y por último rechazó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, -según su decir- no se corresponde con la cantidad adeudada como capital.

La carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la demandada por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De una revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora no promovió pruebas, lo único que hizo fue acompañar con el libelo una acta levantada en la Procuraduría Especial de Trabajo, donde convino con el demandado, y éste reconoce la deuda por prestaciones sociales al demandante y otros dos trabajadores, Adalberto Ojeda y a Omar Ojeda y a la vez le abona a cada uno la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto queda demostrado que el demandado le abonó al demandante CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) Y NO SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) como había alegado el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta de no promover pruebas no le menoscaba al demandante el derecho que reclama, por cuanto la carga de la prueba la tiene el demandado como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y la sentencia de la Sala Social antes descrita y por haber el demandado admitido la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.) La parte demandada consignó anexo a la contestación de la demanda, tres (3) recibos, y los promovió en la oportunidad legal como sigue, uno original por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) de fecha 25 de agosto de 2.003, recibido por el demandante como abono a las Prestaciones Sociales y dos recibos en copia simple del mismo tenor por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del demandante y otros dos trabajadores que no son parte en este expediente como son Adalberto Ojeda y Omar Ojeda, abonándole a cada uno DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Esta prueba se valora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la vez esta adminiculada con el convenimiento que se efectuó entre el demandante y el demandado mediante el acta, levantada en Procuraduría Especial del Trabajo que consignó el demandante con el libelo y con ella, la parte demandada demuestra que le abonó al demandante CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), el cual debe ser debitado del monto de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no demostró que el demandante no haya trabajado en el barrio Simón Rodríguez; no contradijo el alegato del demandante referido a que cuando prestó su servicio en la construcción del ambulatorio, ubicado en el Bolsillo de Malavé Villalba, un acueducto en Comunidad de San Pablo de Carinagua, una calle en el barrio Carinaguita con un ofrecimiento salarial semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el demandado le canceló solamente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), con la promesa de pagarle el resto al finalizar la obra, la cual no fue cumplida.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

La parte demandante, reclama 66 días de utilidad, con un salario de Bs. 11.020,oo, El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: 66x11.020,oo = 727.320,oo.

La parte demandante, reclama 45 días de antigüedad, con un salario de Bs. 11.020,oo, El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: 45x11.020,oo = 495.900,oo.

La parte demandante, reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado, con un salario de Bs. 11.020, El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: 49.5x11.020,oo = 545.490,oo.

Por cuanto estos conceptos no fueron controvertidos en la contestación a la demanda el que aquí sentencia los acuerda de conformidad con el artículo 108, 174, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

La parte demandante, reclama intereses sobre prestaciones sociales, el presente concepto procede con fundamentado en la disposición prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo fue contradicha por el demandado por cuanto los intereses no se corresponden con la cantidad adeudada como capital. El Tribunal admite lo contradicho en este punto por considerarlo lógico y razonable en consecuencia, una vez estimados los intereses, deben debitarse del monto total de las prestaciones sociales CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) como abono efectuado por el demandado al demandante. A los fines de cuantificar los correspondientes intereses, y se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- CORRECCIÓN MONETARIA.
El Tribunal acuerda el pago de la corrección monetaria, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA.
El Tribunal acuerda el pago, con fundamento en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se considera necesaria una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto determine el monto de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Laboral, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano BRÍGIDO ANTONIO MARINO, representado judicialmente por la abogada ANA PARDO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA “E.J.R”, representada por el ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se condena a la demandada al pago total de de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ (Bs. 1.768.710,oo, por los siguientes conceptos:

La cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 727.320,oo) por concepto de utilidad.

La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 495.900,oo) por concepto de antigüedad.

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 545.490,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado respectivamente.

TERCERO: del monto total de las prestaciones sociales se dubita CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000, oo) por concepto de abono entregado por el demandado al demandante.

CUARTO: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la corrección monetaria. El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo de conformidad con las tasas de intereses fijo establecido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: a los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.

SEXTO: Se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ESNEIDA CABALLERO.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ESNEIDA CABALLERO.

Exp. Laboral Nº 2003-1.192.
JAML/EC/Noel