REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORME DE LA PARTE
DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº: 2003-1.193


DEMANDANTE: OMAR ANTONIO OJEDA TAY
C.I. Nº 16.766.548



DEMANDADO: ENDER RIVAS
C.I. V- 14.925.693

APODERADA JUDICIAL ABOG. ANA PARDO.
DE LA I.P.S.A. Nº 91.069
PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL ABOG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
DE LA I.P.S.A. Nº 71.754
PARTE DEMANDADA


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA





II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 26-09-03, por el ciudadano OMAR ANTONIO OJEDA TAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.7.665.48, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA E. AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.961 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.536, en su carácter de ex trabajador, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano ENDER JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.920.906, propietario de la Constructora “E.J.R.”, plenamente identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- - Afirma que en fecha 07 de Enero de 2002, inició relación de trabajo como Obrero en la Constructora “E.J.R.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Bajo el Nº 89, Folios 275 al 277, de fecha 17-11-1.995, según Planilla Nº 033360, propiedad de ENDER JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.906, devengando un salario promedio semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00),
- Informa que laboró por un periodo de Once (11) Meses y Seis (06) Días, desde el 07 de Enero de 2002 hasta el 13 de Diciembre de 2002, realizando durante ese tiempo diversos trabajos de construcción tales como: Un ambulatorio, ubicado en el Bolsillo de Malavé Villalba, y que la misma se realizó en cuatro meses, con un ofrecimiento salarial semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), CANCEDLANDO SOLAMENTE CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), con la promesa de pagar el resto al finalizar la obra, sin embargo esto no fue cumplido. Una calle en el Escondido I, esta obra tuvo una duración de quince días, en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., percibiendo un salario semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), Una calle en el Barrio Simón Rodríguez, el cual duró aproximadamente Diez Días (semana y media), cobraba CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y trabajaba hasta los sábados inclusive. Un acueducto en la comunidad de San Pablo de Carinagua, durante Un mes y Quince días, recibiendo un salario semanal de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo) con una jornada de trabajo igual a las anteriores. Una Calle en el Barrio Carinaguita de esta ciudad, laborando dos semanas incluyendo los sábados con el mismo horario, percibiendo un salario semanal de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), con la promesa de cancelar lo restante (Bs. 10.000,00) por cada semana. Posteriormente fue enviado a realizar trabajos en la casa del señor Ender Rivas, ubicada en la Urbanización Alto Parima por un lapso aproximado de un mes con un sueldo semanal de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00).
- Afirma que finalizada la relación laboral con el señor Ender Rivas, en su carácter de patrono, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales sin haberse cumplido hasta la fecha en que introdujo la presente demanda con la cancelación correspondiente
- Afirma que el monto de sus Prestaciones Sociales fue fijado o calculado por la Inspectoría del Trabajo en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.,755.110,00), monto este que fue reconocido por el ciudadano Ender Rivas, según Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de este Estado, signada con la Letra “A”, de fecha 28-04-2.003.
- Manifiesta que en esa misma acta el ciudadano Ender Rivas se comprometió a satisfacer los requerimientos reclamados por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, pero que para la fecha de la presente demanda el patrono no ha cumplido a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por au abogado asistente.
- Afirma que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano ENDER RIVAS, propietario de la Constructora “E.J.R.” para que convenga en pagar y en caso de no hacerlo, el Tribunal lo condene a pagarle la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.755.110,00) más los Honorarios profesionales del abogado, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 438.777,00), y todos los gastos que se generen en el curso del proceso, mas los intereses que determine el Tribunal.
- Fundamenta su acción en los artículos 7, 87,89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 15, 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 174, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1866 del Código Civil..

2.3.- ADMISION.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 01-10-03, se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación para que el demandado conteste la demanda. (f. 11 y 12)

2.4.- CITACION.

En fecha 09-10-03, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado (f. Vto. 16)

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 17 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos consigna. (Folios 18 al 24)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 23-10-03, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de Un (01) Folio útil. (folio 25 y 26).
En fecha 27-10-03, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 27)
En fecha 07-11-03, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el Segundo día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 11-11-03, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes constante de Un (01) folio útil. (F. 31).
En fecha 11-11-03, el Tribunal dijo VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (f. 32)
En fecha 19-11-03, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.-33)


MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

Del análisis del libelo de la demanda se observa que en el caso de autos la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales como obrero, en la constructora “E.J.R.”, propiedad de ENDER JOSE RIVAS, ambos identificados en los autos, desde el 07 de enero de 2.002 hasta el 13 de diciembre de 2.002, acumulándose una relación de 11 meses y seis días

Que durante la relación de trabajo realizó diversos trabajos de construcción y devengó varios salarios, tales como un ambulatorio, ubicado en el Bolsillo de Malavé Villalba, que hubo un ofrecimiento salarial semanal de Cincuenta mil Bolívares del cual le cancelaron solamente Cuarenta mil Bolívares, con la promesa de pagar el resto al finalizar la obra, la cual no fue cumplido; una calle en el sector del Escondido Uno y una calle en el Barrio Simón Rodríguez, que devengaba un salario de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales; trabajó en un acueducto en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, recibiendo un salario de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) semanal; asimismo trabajó en una calle en el Barrio Carinaguita, percibiendo un salario de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) semanales, con la promesa de cancelarle los Diez mil Bolívares restante al finalizar la obra; trabajó en la casa del demandado percibiendo un salario de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo).

Alega que una vez que finalizó la relación de trabajo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y hasta este momento no ha sido cancelada la misma.

También alega, que el monto de las prestaciones sociales fue fijado por la Inspectoría de Trabajo en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.421.580,00), la cual fue reconocida por el demandado, mediante acta firmada el 28 de abril de 2.003, la cual fue consignada con el libelo marcada “A”.

Y por último, demanda ante este Tribunal al ciudadano ENDER JOSE RIVAS, en su carácter de propietario de la Constructora “E.J.R”., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.421.580,00), por concepto de Prestaciones Sociales, más los honorarios profesionales, estimados en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 355.395,00) más los intereses.

Que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo reitera la carga de la prueba en materia laboral y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Social el 15 de marzo de 2.000 (caso J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A.) estableció:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

a) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”.
En atención al contenido del artículo 68 reproducido supra, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada a través de su representante judicial, en su contestación admitió la relación laboral, la cual se inició el 07 de enero de 2.002 y finalizó el 13 de diciembre de 2.002, para un tiempo de servicio de 11 meses y seis días; admitió que el demandante trabajó como obrero en la obra que señala en el libelo de demanda; contradijo que el demandante haya trabajado en una calle del barrio Simón Bolívar y que trabajaba los días sábados, también contradijo que el demandado le adeuda a la parte actora la cantidad de un MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.755.110,00) por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto a la cantidad de dinero demandada hay que debitar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) recibidos por el demandante como consecuencia del convenio celebrado ante la Procuraduría del Trabajo el día 28 de abril de 2.003, la cual fue recibida por el demandante en tres remesas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, la primera el 29 de julio de 2.003 y la segunda el 25 de agosto de 2.003, por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y por último rechazó el pago de intereses sobre las Prestaciones Sociales, -según su decir- no se corresponde con la cantidad adeudada como capital.


LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De una revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora no promovió pruebas, lo único que hizo fue acompañar con el libelo una acta levantada en la Procuraduría Especial de Trabajo, con el demandado, donde éste reconoce la deuda por Prestaciones Sociales al demandante y Adalberto Ojeda y a Omar Ojeda y a la vez le abona a cada uno la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrado que el demandado le abonó al demandante CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y no SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como había alegado el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta de no promover prueba no le menoscaba al demandante el derecho que reclama, por cuanto la carga de la prueba la tiene el demandado como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la sentencia de la Sala Social antes descrita y por haber el demandado admitido la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.) La parte demandada consignó anexo a la contestación de la demanda, tres (3) recibos, y los promovió en la oportunidad legal como sigue, un original por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 25 de agosto de 2.003, recibido por el demandante como abono a las Prestaciones Sociales y dos recibo en copia simple del mismo tenor por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del demandante y de otros trabajadores, vale decir, de Adalberto Ojeda y Omar Ojeda, abonándole a cada uno DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) esta prueba esta adminiculada con el acta levantada en Procuraduría Especial de Trabajo que consignó el demandante con el libelo y con ella, la parte demandada demuestra que le abonó al demandante CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual debe ser debitado del monto de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no demostró que el demandante no haya trabajado en el barrio Simón Rodríguez; tampoco contradijo el alegato del demandante referido a que cuando prestó sus servicios en la construcción del ambulatorio, ubicado en el Bolsillo de Malavé Villalba, un acueducto en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, una calle en el barrio Carinaguita con un ofrecimiento salarial semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el demandado le canceló solamente CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), con la promesa de pagarle el resto al finalizar la obra, la cual no fue cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS CANCEPTOS RECLAMADOS.

La parte demandante, reclama 66 días de utilidades, con un salario de Bs. 11.020,oo, El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: 66x11.020,oo= 727.320,oo.

La parte demandante, reclama 45 días de antigüedad, con un salario de Bs. 11.020,oo, El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: 45x11.020,oo= 495.900,oo.

La parte demandante, reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado, con un salario de Bs. 11.020, El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente: 49.5x11.020,oo= 545.490,oo.

Por cuanto estos conceptos no fueron controvertidos en la contestación a la demandad el que aquí sentencia los acuerdas de conformidad con el artículo 108, 174, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

La parte demandante, reclama intereses sobre Prestaciones Sociales, el presente concepto procede con fundamentado en la disposición prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo fue contradicha por el demandado por cuanto los intereses no se corresponden con la cantidad adeudada como capital. El Tribunal admite lo contradicho en este punto por considerarlo lógico y razonable en consecuencia, una vez estimado los intereses, debe debitarse del monto total de las prestaciones sociales CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como abono efectuado por el demandado al demandante. A los fines de cuantificar los correspondientes intereses, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto y que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- CORRECCION MONETARIA.
El Tribunal acuerda el pago de la corrección monetaria, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada, calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA.
El Tribunal acuerda el pago, con fundamento en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se considera necesaria una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto determine el monto de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Laboral, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO OJEDA TAY, representado judicialmente por la abogada ANA PARDO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA “E.J.R”, representada por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se condena a la demandada al pago total de de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ (Bs. 1.768.710,oo, por los siguientes conceptos:

La cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 727.320,oo) por concepto de utilidad.

La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 495.900,oo) por concepto de antigüedad.

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 545.490,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado respectivamente.

TERCERO: del monto total de las prestaciones sociales se debita CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,OO) por concepto de abono entregado por el demandado al demandante.

CUARTO: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo de conformidad con las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: a los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.

SEXTO: Se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (21) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA TEMP.,

ESNEIDA CABALLERO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.,

ESNEIDA CABALLERO.
Exp. Laboral Nº 2003-1.193.