a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Amazonas
Macuto, 31 de diciembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-00264
ASUNTO : XP01-P-2004-00264
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. RICHARDO JOSE MONASTERIO MARRERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSWALDO MIGUEL MENDOZA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-17.105.229, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05JUL1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Mendoza y Omaira Gonzalez, residenciado en: Barrio Unión casa S/N, sector la Piedra, frente a la casa de la Familia Yanave, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue asistido debidamente por el Dr. Jesús Quilelli, en su condición de Defensor Público Primero. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal vigente.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: ”…(omissis)… Esta Representación Fiscal ratifica el contenido del escrito ante este Juzgado el día de hoy, donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSWALDO MIGUEL MENDOZA GONZALEZ, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, el 30DIC04, en horas de la noche, en su residencia ubicada en el Barrio Unión casa S/N, sector la Piedra, frente a la casa de la Familia Yanave, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, instantes después que le propinara a la ciudadana de nombre OLAGA MARIA CABARE, un golpe en el rostro, específicamente en la ceja derecha. En tal sentido, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de Lesiones Intencionales personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. Ahora bien, si bien es cierto que la detención del ciudadano fue flagrante no es menos cierto que es necesaria la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos antes narrados, motivo por el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 373 eiusdem, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública Primera Dr. Jesús Quilelli, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… Comparto el criterio Fiscal de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 15 días. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 31/DIC/2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración dada la fecha de su perpetración (30/DIC/2004), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO MIGUEL MENDOZA GONZALEZ, es el presunto autor de la comisión del delito de Lesiones Personales, toda vez que, fue aprehendido el 30/DIC/2004, a las 10:00 horas de la noche., momentos cuando fue denunciado por la ciudadana OLGA MARIA CABARE, como la persona que la había agredido, en virtud de una discusión que se había presentado entre ambos. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país de los imputados determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite máximo de tres (03) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al imputado OSWALDO MIGUEL MENDOZA GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a las presentaciones cada 15 días del imputado OSWALDO MIGUEL MENDOZA GONZALEZ, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el acuerdo de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OSWALDO MIGUEL MENDOZA GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión.
Segundo: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Torres Gabriel Gregorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 3° y 6° del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el prenombrado imputado presentarse a la Sede de este Tribunal cada ocho (08) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y la prohibición de comunicarse o acercarse a la victima ciudadana OLGA MARIA CABARE.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida cautelar sustitutiva impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. LUIS RAMON T GUERRA M.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL URBINA
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