REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000212
ASUNTO : XP01-P-2004-000212



Puerto Ayacucho, 15 de diciembre de 2004
194° y 145°


En fecha 14 de diciembre de 2004, siendo las 2:30 p.m., SE CONSTITUYO EL Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Carlos Machado y el Alguacil Rafael Cardier, en la oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, a los fines de considerar la acusación penal en contra de los ciudadanos HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 01ABR74, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.339.987, de profesión comerciante, hijo de Carmen de Salazar (v) y Rubén Salazar (v) residenciado en la Calle Principal de el Barrio El Moñito, N° 83, de esta Ciudad y el ciudadano Sandy Miguel González, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 14NOV84, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de profesión comerciante, hijo de Sadiee de González (v) y Elías González (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, vía El Mirador, frente al electro-auto Ayacucho, de esta Ciudad, a quines la Fiscalía Sexta del Ministerio, procedió a ejercer la Acción Penal Pública a través de la presentación de la Acusación por la presunta Comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto encontrándose presente el Fiscal Sexto Dr. Wladimir Chaló, la Dra. Edita Frontado, en su carácter de Defensora privada y los imputados de autos. La representación Fiscal fundamentó su acusación penal, en los hechos ocurridos en fecha 17OCT2004, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada los funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo ordenes de l CAP (GN) Maximiliano Méndez, Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9, de la Guardia nacional Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se constituyeron en comisión de seguridad y orden público y se trasladaron en un vehículo tipo duro, en las adyacencias de la avenida Perimetral, específicamente diagonal al terminal de pasajeros y frente al pool Taguapire, al estacionarse con la finalidad de supervisar el correcto funcionamiento del pool, observaron a un individuo que tenía un bolso de tela color negro, que les llamo la atención solicitaron al ciudadano que les permitieran revisarle el bolso, cuando en la requisa en la requisa vimos unos teléfonos…. notaron que el ciudadano estaba nervioso, por tal razón, identificaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, continuaron y en uno de los bolsillos laterales, observaron una bolsa pequeña de material plástico, color rojo, y en su interior contenía otras bolsitas, rompieron la bolsa y efectivamente había la cantidad de seis envoltorios de plástico color rojo atados con hilo azul y con un polvo de color blanco, olor penetrante, de presunta cocaína … finalmente fue identificado como GONZALEZ SANDY MIGUEL, fue entonces cuando manifestó que los teléfonos celulares no eran de su propiedad y que pertenecían a un ciudadano que se encontraba en el local, seguidamente procedieron a preguntar por el dueño de los teléfonos y efectivamente, un ciudadano manifestó que los teléfonos eran de su legítima propiedad y que tenía facturas de su compra y se identificó como SALAZAR HOSMEL ESTEBAN. Asimismo promovió como pruebas testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión y de los testigos del procedimiento, así mismo como los testimonios de los expertos, como pruebas documentales el acta policial, experticia química y experticia de reconocimiento, solicitó la apertura a juicio oral y público de los imputados y se admitiera totalmente la acusación, igualmente se mantuviera la Privación Preventiva de Libertad de los imputados. Seguidamente toma la palabra la defensa, manifestando; que la juez que ventilo el caso ordeno realizar un examen toxicológico y un informe psicosocial en el acto de presentación, pero el resultado no consta, así mismo informa que se repracticaron dos exámenes toxicológicos uno se congeló y el otro se práctico doce días después de la detención de mis defendidos, por ello solicito sean escuchados mis defendidos, ya que ellos han manifestado que son consumidores, por lo que solicita una medida menos gravosa para sus defendidos. Y consigno una serie de documentos como carta de buena conducta de sus imputados y cartas de residencia Seguidamente y luego de leídas la Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 39, 40 y 42 de la Ley Adjetiva Penal , así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de igual forma los impuso del Precepto Constitucional y el artículo 131 de la misma ley Adjetiva, identificándose el primero de ellos como HOSMEL ESTEBAN SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.339.987, quien manifestó que en ningún momento dijo que la droga no era de nosotros, era para nuestro consumo, yo reconozco que soy consumidor pero no perjudico a nadie y quiere que le hagan los exámenes. Seguidamente declara el ciudadano SANDY MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.339, manifestando que la droga que le decomisaron era de su consumo, que consume hace cinco meses ya que tiene problemas familiares y personales a tal punto que trato de quitarse la vida. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal antes de decidir entra a considerar lo siguiente. Primeramente la solicitud de declaratoria de nulidad manifestada por la defensa, por cuanto no se practicaron los exámenes y experticia respectivos solicitados, este Tribunal le informa que si se practicaron el psicológico que reposa sus resultas en el expediente, la experticia química que arrojo el resultado Tres (3) gramos con (830) ochocientos treinta miligramos de Clorhidrato de Cocaína (Cocaína) y la toxicológica; que como manifestó el ciudadano Fiscal, de ésta última se practicaron dos veces; la primera se daño y la segunda fue practicada doce días después de la detención de los imputados y cuya resultas aún no han sido remitidas. La Vindicta Pública les imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia , pero los imputados han manifestado que la droga era de ellos, que son consumidores y no se han negado en ningún momento en que se les realicen los respectivos exámenes y que siendo de los dos, estarían dentro de la cantidad tarifada por el Artículo 36 de la Ley Especial de hasta dos gramos en el caso de cocaína, lo que le correspondería la cantidad de aproximadamente de (1) gramo novecientos quince miligramos (915) para cada uno. Pero si aplicamos esta norma observamos que la misma es aplicada a todo aquel que NO SEA UN CONSUMIDOR probado, lo que no operaría en el caso que nos ocupa ya que el resultado del examen psicológico arrojo como resultado que, se observó deterioro de las funciones cognitivas y conductuales asociadas al trastorno de dependencia, producido por la ingestión frecuente de drogas, y aunque no se ha podido obtener las resultas de la experticia toxicológica ya que una se daño y la otra fue tomada con mucha tardanza, considera este Juzgador que se ha cumplido con lo establecido en los artículo 112 y 114 de la Ley señalada, los cuales ordenan la elaboración de estos, y si no contamos con los resultados, el Principio del Indubio Pro Reo nos indica que en caso de dudas se favorecerá al reo, lo que en cuestión lo que se puede inferir, es que, el delito que encuadra perfectamente en este caso es el delito de POSESIÓN PARA FINES DE CONSUMO PERSONAL, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, como se ha mantenido que el consumidor no es castigado sino tratado de acuerdo con la medicina, y a los fines de su reincorporación social deben ser aplicadas las medidas de seguridad contempladas en el artículo 76 ejusdem. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados HOSMEL ESTEBAN SALAZAR LOAIZA y SANDY MIGUEL GONZÁLEZ, no se ordena enjuiciamiento y se cambia la Calificación Jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la de POSESIÓN PARA FINES DE CONSUMO PWERSONAL , previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO : Se admiten totalmente las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público, las cuales consisten en: 1.- Testimoniales de los ciudadanos C/2 (GN) Herrera Jimmy, C/2 (GN) Garrido Julio, DTGDO (GN) Samuel Gómez y el DTGDO (GN) Martínez Charly, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, quienes suscriben el acta policía. De fecha 17/10/04, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión de los imputados. 2.- Con la Testimonial de los ciudadanos Garrido Wilson y Rojas Correa Jaisson Alfonso, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional. 3.- La testimonial del Farmacéutico Experto III Jesús Alcalá y la Farmacéutica Experto I Betsy Vera, quienes practicaron la experticia química N° 9700-133-975, arrojando como resultado Tres gramos con ochocientos treinta miligramos de Clorhidrato de Cocaína (Cocaína). 3.- Testimoniales de los funcionarios Aquiles Rivas y Thomas Tovar Expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 4.- Acta policial de fecha 17/10/04, suscrita por los funcionarios C/2 GN Herrera Jimmy, C/2 GN Garrido Julio, DTGDO GN Samuel Gómez y DTGDO GN Martínez Charly. 5.- Con el resultado de la experticia química N° 9700-133-975 de fecha 18/10/2004, sobre la droga incautada. 6.- Con el resultado de la experticia de reconocimiento N° 9700-225-3440 de fecha 24/11/04. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la aplicación de la medida de seguridad contenida en el numeral 1° de la mencionada norma, la cual consiste en el internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, a los fines de su reincorporación social. CUARTO: Los imputados quedarán privados de su libertad en el reten policial de esta ciudad, hasta tanto, se realicen las diligencias necesarias a los fines de su inscripción y cupo en el referido centro. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga decomisada. Así se decide.
El Juez Tercero de Control

Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario

Abg. Carlos Machado

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. Carlos Machado