REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000203
ASUNTO : XP01-P-2004-000203


AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 15 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. Manuel Gómez Brito, el Secretario Abg. Carlos Machado y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Preliminar, a los fines de considerar la acusación penal conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano JHONDERS JOSÉ AQUINO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.233, nacido el 24/05/83, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión estudiante, hijo de Maria Aquino (f), residenciado en el Barrio Carinaguita, Sector El Drago, Casa , a dos casa de la bodega El Drago, de esta Ciudad a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , procedió a ejercer la Acción Penal Pública a través de la presentación de la Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Lezama Jiménez. Se da inicio al acto y se concede un lapso de espera de 30 minutos, ya que el ciudadano Fiscal se encuentra en una audiencia en este Circuito. Pasado el lapso de espero se difiere la audiencia intra fecha para las tres de la tarde. A la hora fijada se da inicio al acto encontrándose presente el Fiscal Segundo Dr. Pedro Fernández, la Dra. Edita Frontado, en su carácter de Defensora privada y el imputado de autos. La representación Fiscal fundamentó su acusación penal, en los hechos ocurridos en fecha 09/10/04, cuando siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche el ciudadano Jesús Rafael Lezama Jiménez, se encontraba realizando sus recorridos taxiando por la localidad y cuando iba llegando por la avenida perimetral frente a la escuela Rómulo Betancourt, de pronto tres personas lo pararon y le pidieron que les hiciera una carrera al sector 57 , luego de haber llegado al sitio uno de los ciudadanos se bajo frente a una casa y les dijo a los otros dos que ya venía, que iba a buscar a las muchachas, se acerco a la casa vio por la ventana y se regresó, diciendo que no había nadie que no estaban las perras esas y le preguntó que hacía donde se dirigían ahora, y me dijeron que los llevara hasta donde estaba la miniteca y cuando estaba dando la vuelta para salir el ciudadano que estaba sentado detrás de mí me agarro por el cuello, colocándome un cuchillo y me dijo que esto era un atraco, luego el otro sacó un cuchillo y me dijo pasaté para atrás y uno de ellos el cual era catire, de contextura delgada, de camisa negra, de pantalón blue jeans, se puso a manejar el carro, condujo hasta el triángulo de Guacaipuro y se preguntaban unos con otros para donde me llevaban y el catire que conducía les dijo tranquilo que yo sé para donde llevarlo, se dirigió hasta la carretera nacional vía el burro y frente al Batallón Urdaneta me puse a forcejear con el que me llevaba atrás agarrado por que me dijeron que me iban a matar y le mordí uno de los dedos al negrito de corte de pelo bajo, de contextura delgada, de una estatura más o menos alta y el que iba del otro lado era también de corte bajo, de piel moren, de contextura delgada, luego de que ellos me dominaron cuando pasamos la alcabala del Batallón Urdaneta, el negrito que me llevaba agarrado me dijo ahora si te vamos a matar, porque casi nos hiciste caer y le dijo el catire que se metiera al botadero de basura y el catire que estaba conduciendo le dijo tranquilo, que yo sé para donde voy, luego siguieron la carretera nacional y yo les dije que por favor no me fueran a matar que yo tenia mis hijos pequeños y el catire me contestó que no le interesaba que yo tuviera hijos y le dijo al negrito mátalo de una vez sino maneja tu para yo matarlo, luego el negrito me dijo cállate la boca porque sino te vas a morir y se desvió hacía la comunidad de picatonal antes de llegar a la alcabala de la Guardia Nacional y corrió como un kilómetro para adentro en ese momento el catire que conducía dio la vuelta en “u” y les dijo a los de atrás, ahora sí mátenlo y tírenlo, el que iba del lado derecho abrió la puerta y el negrito me tiró en el cuello con un cuchillo pequeño y me bajaron del carro y me les pude soltar y salí corriendo hasta la comunidad, el morenito me siguió, luego uno de los demás le dijo vente que no queda tiempo porque tenían una urgencia de irse, posteriormente llegue a la comunidad donde el comisario de la comunidad, me prestó su colaboración y me trasladó hasta el hospital de Puerto Ayacucho, porque estaba botando mucha sangre. Fundamentó se acusación en el acta policial, donde se deja constancia de la detención del ciudadano Jhonders José Aquino, actas de denuncia de los ciudadanos Ramona del valle González y Jesús Rafael Lezama Jiménez, actas de entrevista de los ciudadanos Manuel Caña Luna y Guillermo Antonio Febres Meza, así mismo como pruebas documentales oficio N° DF-91-2DA-CIA-SIP-1703 de fecha 10/10/04, donde remiten al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa año 2004 y un cuchillo recuperado en el interior del vehículo Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-225-819, de fecha 11/10(04 realizado por el médico forense Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual certifica que el ciudadano Jesús Rafael Lezama Jiménez, sufrió lesiones: solicitó la apertura a juicio oral y público del imputado y se admitiera totalmente la acusación, igualmente se mantuviera la Privación Preventiva de Libertad. Seguidamente toma la palabra la defensa, Dra Edita Frontado, quien cita el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita en virtud del derecho que sea juzgado en libertad, ya que no tiene antecedentes policiales y se encuentra domiciliado en esta ciudad, ya que no hay peligro de obstaculización de la investigación ya que la misma termino, podemos presumir la existencia de atenuantes que se le aplicaría una pena que no excediera de diez años por encontrarnos en un sistema acusatorio garantista, sobre el derecho de ser juzgado en libertad y que se encuentran involucrados terceras personas. Seguidamente y luego de leídas la Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 39, 40 y 42 de la Ley Adjetiva Penal , así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional y el artículo 131 de la misma ley Adjetiva, identificando al imputado quien manifestó no querer declarar. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal antes de decidir entra a considerar lo siguiente. Primeramente en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa a Hurto de Vehículos, este Tribunal observa suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano Jhonders José Aquino, fue la persona que por medio de amenazas a la vida, despojó en compañía de dos personas más, al ciudadano Jesús Rafael Lezama Jiménez del vehículo y lo amenaza de muerte; así mismo que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo, lo que en cuestión se puede inferir, que la acción encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Artículo 6 de la misma ley en cuanto a los numerales 1, 3, 8 y 10. De igual forma no encuentra este Juzgador elementos de convicción para atribuirle el delito de lesiones personales leves al imputado. En Consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Pedro Fernández en contra del ciudadano JHONDERS JOSE AQUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.233, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia concatenado con el artículo 6 numerales 1,3,8 y 10 ejusdem; en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO. SEGUNDO Se SOBRESEE LA CAUSA con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto el mismo no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, las cuales consisten en: 1.- Testimoniales de los expertos Dr. Clemente Lugo, médico Forense adscrito al CICPC, Thomas Tovar y Aquiles Rivas y José Rafael Coronel Mirelis. 2.-Testimoniales de los efectivos STTTE.GN Jean Carlos Bracho Pérez, C/2 GN Jimmy Herrera Lara y los GN Wilmer Lugo González y Bernanardo Fernández 3.- Con la Testimonial de los ciudadanos Jesús Rafael Lezama Jiménez, Gonzalo Ramona del Valle, Manuel Argenis caña Luna y Guillermo Antonio Febres Meza. 4.- Como medio de pruebas documentales el reconocimiento médico legal 9700-225-819, de fecha 11/10/04, suscrito por el médico forense Dr. Clemente Lugo Sojo. Acta de experticia de reconocimiento N° 85 remitida mediante oficio N° 9700-225-2874 de fecha 11/10/04. Acta de experticia de reconocimiento y avaluó N° 295 de fecha 11/10/04. CUARTO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2 y 3 ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, ya que esta a poco de su comisión, fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le imputa y una presunción razonable del peligro de fuga, ésta última a su vez de conformidad con el artículo 251 numeral 2, Parágrafo Primero ejusdem. QUINTO: .Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se instruye al Secretario a los fines de que remita el presente asunto a la oficina Distribuidora de Expedientes. Así se decide.
El Juez Tercero de Control

Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario

Abg. Carlos Machado

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario

Abg. Carlos Machado












El Juez

El Secretario

Abog. Manuel Gómez Brito