REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 diciembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000260


AUDIENCIA DE PRESENTACION



JUEZ: MANUEL GÓMEZ BRITO

PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público

DEFENSA: Defensor Público Sexto

SECRETARIA: Indra Cedeño

IMPUTADO: Carlos Eduardo Gil

VÍCTIMA la empresa “ Supermercado Mercatradona”

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2004, siendo las 8:00 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Manuel Gómez Brito, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Carlos Eduardo Gil, en la cual solicita se considerará la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “Supermercado Mercatradona”, estado presentes en este acto presentes el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal, Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 15 de diciembre de 2004, señalando que en esta misma fecha, se recibió en esa fiscalía, expediente N° 2DA.CIA-DF-91-SIP-092-04, de fecha 14-12-2004, remitiendo actuaciones del Destacamento de Fronteras N° 91 de a Guardia Nacional, en las cuales realizaron la aprehensión del imputado de autos. Este hecho podría inicialmente enmarcarse en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “Supermercado Mercatradona”, solicita se determine la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Quien si no es falso lo expuesto por la Representación Fiscal, su defendido le ha expresado que lo hizo porque no tiene trabajo, se opuso a la solicitud de aprehensión en flagrancia y se adherío a la solicitud fiscal de medidas cautelares, asi mismo manifestó que su defendido tiene su domicilio en el barrio Monte Bello al lado de una licorería. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como Carlos Eduardo Gil, venezolano, cédula de ciudadanía N° 13722.122, nacido el 02 de mayo de 1976, de 28 años de edad, hijo de Rosa del Carmen Gil (V) y de José Gregorio Mendoza (V), residenciado en el Barrio Monte Bello, Av. Principal color de la casa rosada, seguidamente manifestó su deseo de no declarar, seguidamente conforme alo establecido al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra a la victima ciudadano Luis Chain, titular de la cédula de identidad 10.921.871, gerente de la empresa “Supermercado Mercatradona” quien indico que no deseaba declarar. Seguidamente el Tribunal pasa hacer algunas consideraciones, manifestando el juez que en primer lugar al imputado se le aprehende dentro del Supermercado con la mercancía sustraída, configurándose así la flagrancia, en segundo lugar por ser este delito de poca identidad, cuya pena máxima no excede de los tres años, merecedor de una medida cautelar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado fue detenido en el mismo lugar donde se señala que ocurrieron los hechos, y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Carlos Eduardo Gil, antes identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, presentaciones periódicas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así mismo la prohibición expresa de no acudir a las instalaciones de los supermercados de la empresa Mercatradona. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando las partes notificadas en este acto de conformidad a lo previsto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este estado se deja constancia que el imputado manifesto no saber firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MANUEL GOMEZ BRITO

El Representante Fiscal,


El Defensor,




La Victima,

El Imputado,






La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño