REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de diciembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 04 de Febrero del año 1981, del ciudadano: ELOY FAJARDO D´ESCRIVAN, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “En el mes de Enero se presento el ciudadano: FLORENCIO CORREA, quien trabajaba con el ciudadano LEFEBRE y me rogó que le cambiara un cheque que el LEFEBRE le había pagado un mes de sueldo y dijo tener hambre y que no hallaba como comer y después volvió con el mismo cuento y yo intervine haciéndome responsable con el ciudadano DINAR BALOA para que se lo cambiara por que yo no tenia y le hizo efectivo el cheque por la cantidad de novecientos bolívares y en el día de ayer se presente a mi negocio DINAR BALOA para que le hiciera efectivo el cheque por que le Banco se lo había devuelto…”
SEGUNDO: En fecha 04 de Febrero del año 1981, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 24 de Febrero del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 18 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): FLORENCIO ANTONIO CORREA, VENICIO CALDERON y DOMINGO CALDERON, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): ELOY FAJARDO D´ESCRIVAN, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): ELOY FAJARDO D´ESCRIVAN, titular de la cedula de identidad N° V- 241.835, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica, HURTO CALIFICADO, ESTAFA y FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° , 464 y 322 del Código Penal, cuando en el mes de Enero del año 1981, lo estafaron cambiando un cheque el cual fue devuelto por el banco por tener una firma defectuosa y de donde se comprobó la falsificación de la misma ya que habían sido hurtados ; donde aparece como imputado el ciudadano (a): FLORENCIO ANTONIO CORREA, VENICIO CALDERON y DOMINGO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V- 7.677.215, 8.946.170 y 7.678.718 encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 04 de Febrero del año 1981, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y la pena del delito de Hurto Calificado, tiene una pena de presión cuyo termino medio es de seis años, el delito de Estafa tiene una pena de prisión de uno a cinco años y el delito de falsificación de Firma tiene una pena de prisión de seis a dieciocho meses, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los diciesiste (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. Manuel Gómez Brito.

El Secretario

Abg.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004673.