REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000210
ASUNTO : XP01-P-2004-000210

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En fecha 20 de diciembre de 2004, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Manuel Gómez Brito, el Secretario Carlos Machado y las Alguaciles Jenny Arellano y Anielly Sotillo en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004-000210, seguida a la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.250, residenciada en el Sector 57, Calle Principal, Casa N° 0355, Puerto Ayacucho a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. El Representante Fiscal fundamentó, su acusación en los hechos que ocurrieron en fecha 15 de octubre de este año, cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, los efectivos C/2 GN Romero Ramírez Rainier, C/2 GN Díaz Reyes José, DTGDO GN González Carles Tirson, DTGDO GN Pérez Polanco Guillermo, G/NAL Hurtado Perex Pedro, G/NAL Gómez Clemente Giovanni, G/NAL Perdomo Mercades José, todos bajo el mando del STTE (GN) Cárieles Piña Martín, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y N° 9 de la Guardia Nacional, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constituyeron una comisión , a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 765-04, de fecha 14-10-2004, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.. para el registro de un inmueble ubicado en el sector 57 calle principal, casa N° 0355, en la pared frontal de la casa contiene panfletos pegados de partidos políticos de esta ciudad, propiedad del ciudadano José Rancel, al momento de realizar el procedimiento policial, se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sector Aramare, en la venta de cachapas al frente de la licorería Las Delicias, quienes quedaron identificados como: Caño Ronar José, cédula de identidad N° V-17.105.405 y el ciudadano Idelfonso Gregorio Varela, cédula de identidad 15.500.379, una vez identificados los testigos presénciales del procedimiento policial, proceden a tocar la puerta de la casa, la cual es de aproximadamente seis metros de largo, techo de acerolit, paredes de color amarilla y verde, al entrar se identificaron y le hicieron entrega de la copia de la Orden de Allanamiento a la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVEROS, cédula de identidad N° V- 8.191.250, acto seguido, procedieron a la revisión de las habitaciones en la cual una de ellas era la cocina en su interior se encontraba…. Una cesta de aproximadamente un (01) metro, de color rosada, donde se encontró una cartuchera de color azul y verde, al momento de de ser revisada, en su interior se encontraban diecinueve (19) pitillos, que en su interior contenían una sustancia amarilla, de color penetrante, con droga de la denominada cocaína, dentro de una olla y en la parte de atrás de la nevera se encontraron restos de pitillos vacío …posteriormente se procedió a revisar la otra habitación …también había una cama matrimonial, que al momento de revisarla en la parte de abajo, se encontró una bolsa plástica de color verde de aproximadamente veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo, en su interior se encontraba un periódico embojotado, que al ser destapado en presencia de los testigos, se visualizó en su interior una sustancia de color amarilla, de olor penetrante, con droga de la denominada cocaína, al lado izquierdo se encontró se encontró también tres (03) envoltorios de color azul, de aproximadamente tres centímetros de largo por tres centímetros de ancho y en su interior contenía una sustancia amarilla, de olor penetrante, envuelta en un pedazo de bolsa azul de aproximadamente tres centímetros de largo por tres de ancho, se siguió revisando y en la parte de atrás de la cesta se encontraron dos paquetes de pitillos, uno destapado y el otro sin destapar, los cuales se presumen iban a ser llenados con la mencionada sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la parte de atrás de la habitación , se encontró envuelto en una bolsa amarilla, un (01) colador de color amarillo de aproximadamente treinta y tres (33) centímetros de largo por dieciocho (18) de ancho, con un olor penetrante donde se presume haya sido utilizado para la elaboración de dichas sustancias, se le notificó que iba a ser trasladada al comando y los menores hijos de la ciudadana, que se encontraban en la vivienda de nombres Héctor Rancel Olivero, de 10 años de edad y Wilmer Jackson Rancel Olivero de 11 años de edad, fueron remitidos a la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ayacucho. Ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1- Las testimoniales de los efectivos C/2 GN Romero Ramírez Rainier, C/2 GN Díaz Reyes José, DTGDO GN González Carles Tirson, DTGDO GN Pérez Polanco Guillermo, G/NAL Hurtado Perex Pedro, G/NAL Gómez Clemente Giovanni, G/NAL Perdomo Mercades José, STTE (GN) Cárieles Piña Martín, funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que dio con el decomiso de ciento treinta y seis gramos con nueve miligramo de Cocaína, en la residencia ubicada en el Sector 57, Calle Principal Casa N° 0355. 2.- Las testimoniales de los ciudadanos Ronar José Caña, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.405 y el ciudadano Ildefonso Gregorio Varela, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.379, testigo presénciales en el procedimiento de allanamiento, donde se incauta ciento treinta y seis gramos con nueve miligramos de la sustancia estupefaciente y psicotrópica del tipo cocaína. 3.- El acta policial de fecha 15-10-04, suscrita por los funcionarios C/2 GN Romero Ramírez Rainier, C/2 GN Díaz Reyes José, DTGDO GN González Carles Tirson, DTGDO GN Pérez Polanco Guillermo, G/NAL Hurtado Perex Pedro, G/NAL Gómez Clemente Giovanni, G/NAL Perdomo Mercades José, STTE (GN) Cárieles Piña Martín, donde se explica el procedimiento realizado, la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO y el decomiso de la droga de tipo cocaína. 4.- Orden de allanamiento de fecha 15-10-04, suscrita por la Jueza Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 5.- Con el resultado de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21-10-2004, sobre la droga incautada, realizada por el ST/2 (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, donde se deja constancia sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ciento treinta y seis con nueve gramos. 5.- Expertita N° CO-LC-LR-LR-1-DIR-DQ-2004/607 de fecha 21-10-04, , realizada por el ST/2 (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo de droga incautada, resultando ser COCAÏNA. En consecuencia solicitó: Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados y proceder al enjuiciamiento oral y público de la acusada CARMEN YOLANDA OLIVERO; Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se le aplique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de presunción razonable que la imputada pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Carlos Guerrero, quien solicitó una aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica fijada por el representante fiscal y medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal; por cuanto no comparte la calificación jurídica dada por el representante fiscal, Asimismo que fuesen admitidas las pruebas aportadas para los fines del juicio. Luego de imponer a al imputada de los preceptos Legales y Constitucionales establecidos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar que ya había dicho todo en el expediente. El tribunal hizo una seria de consideraciones en cuanto, a la calificación jurídica, la cual determinó se encuadraba dentro de la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, prevista en el mismo artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, ya que como se observa de las actas y lo manifestado por el ciudadano Fiscal existen en el lugar de los hechos una serie de utensilios como los pitillos sin usar y el colador que son utensilios usados para este tipo de operaciones a los fines de su distribución, que otorgan elementos suficientes de convicción como para determinar que en realidad allí se procede a la práctica de este tipo operaciones delictivas, además de la cantidad considerable de droga incautada. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Abg. Ramón Gil, en su oportunidad Defensor Judicial de la ciudadana de autos, se observa que las mismas fueron ofrecidas fuera del lapso establecido según el artículo 328 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que, primeramente se había fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 08DIC04, lo que de conformidad con el citado artículo y el contenido del artículo 192 de la misma Ley Adjetiva Penal, tenía oportunidad de ofrecer las pruebas hasta el día miércoles 01DIC04 y las consigno el día 03DIC04. Posteriormente el Abg. Ramón Gil le fue revocado su nombramiento y en su lugar se nombró al Defensor Públiuco Segundo Dr. Carlos Guerrero, quien solitó el diferimiento de la audiencia preliminar del día 08/12/04, a los fines de una mejor defensa y se fijo una nueva fecha para su realización, la cual se realizaría como efecto se realizó en el día de hoy 20DIC04, a los fines del derecho a la defensa el Defensor Público Segundo, tenía que presentar, ofrecer sus pruebas para el jucio hasta el día 13DIC04 y no hoy en audiencia. Se trata pues de la comisión de un delito de gravedad, delitos considerados de Lesa Humanidad, debido a que causan un grave daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social del Estado mismo y observando fundados elementos de convicción de la comisión del hecho punible, que no esta prescrito y una presunción razonable del peligro de fuga, dado por la pena que pudiese llegar a imponer; este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público en contra del ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.250, de 39 años de edad, nacida el 23JUN64, nativa de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan Rancel (v) y Petra Maria Olivero (f) residenciada en el Sector 57, Calle Principal, Casa N° 0355, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia y ORDENA la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: 1- Las testimoniales de los efectivos C/2 GN Romero Ramírez Rainier, C/2 GN Díaz Reyes José, DTGDO GN González Carles Tirson, DTGDO GN Pérez Polanco Guillermo, G/NAL Hurtado Perex Pedro, G/NAL Gómez Clemente Giovanni, G/NAL Perdomo Mercades José, STTE (GN) Cárieles Piña Martín, funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que dio con el decomiso de ciento treinta y seis gramos con nueve miligramo de Cocaína, en la residencia ubicada en el Sector 57, Calle Principal Casa N° 0355. 2.- Las testimoniales de los ciudadanos Ronar José Caña, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.405 y el ciudadano Ildefonso Gregorio Varela, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.379, testigo presénciales en el procedimiento de allanamiento, donde se incauta ciento treinta y seis gramos con nueve miligramos de la sustancia estupefaciente y psicotrópica del tipo cocaína. 3.- El acta policial de fecha 15-10-04, suscrita por los funcionarios C/2 GN Romero Ramírez Rainier, C/2 GN Díaz Reyes José, DTGDO GN González Carles Tirson, DTGDO GN Pérez Polanco Guillermo, G/NAL Hurtado Perex Pedro, G/NAL Gómez Clemente Giovanni, G/NAL Perdomo Mercades José, STTE (GN) Cárieles Piña Martín, donde se explica el procedimiento realizado, la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN YOLANDA OLIVERO y el decomiso de la droga de tipo cocaína. 4.- Orden de allanamiento de fecha 15-10-04, suscrita por la Jueza Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 5.- Con el resultado de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/129, de fecha 21-10-2004, sobre la droga incautada, realizada por el ST/2 (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, donde se deja constancia sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ciento treinta y seis con nueve gramos. 5.- Expertita N° CO-LC-LR-LR-1-DIR-DQ-2004/607 de fecha 21-10-04, , realizada por el ST/2 (GN) Eduardo Alfonso Núñez Martínez, adscrito Departamento de Química, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del peritaje sobre el tipo de droga incautada, resultando ser COCAÏNA. TERCERO: Se mantiene La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos de conformidad con lo preceptos legales contenidos en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1 y 2 todos de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: No admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas de conformidad con lo establecido en los artículo 192, 328 numeral 8 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incineración de la droga incautada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y se instruyó al secretario para que remitiera al Tribunal competente lo conducente.-Así se Decide Cúmplase.- Se deja constancia de la observancia de todas las formalidades procesales y constitucionales.
El Juez Tercero de Control

Dr. Manuel Gómez Brito

El Secretario


Abg. Carlos Machado


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Carlos Machado