REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Diciembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Transcripción de novedad de fecha 05 de Abril del año 1.991, de la secretaria del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expuso el cual dice lo siguiente: se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, informando que personas a un por identificar le hurtaron un caucho con su rin por un monto aproximado de catorce mil bolívares.
SEGUNDO: En fecha 05 de Abril del año 1.991, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 12 de Noviembre del año 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 30 de Abril del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): SANTOS EDUARDO GUERRERO AQUINO y JOSE GREGORIO ORTEGA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.854.713, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 y el 472 del Código Penal, cuando el 05 de Abril del año 1.991, le hurtaron su fundo en la comunidad de Provincial un caucho con su rin el cual tiene un valor de catorce mil bolívares (Bs. 14.000), entre otras cosas; donde aparece como imputado el ciudadano (a): SANTOS EDUARDO GUERRERO AQUINO y JOSE GREGORIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.564.817 y indocumentado, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 05 de Abril del año 1.991, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y la pena del delito de Hurto Simple, tiene una pena de prisión seis meses a tres años y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tiene una pena de prisión tres meses a un año, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario
Abg.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg.
Exp. N° XPO1-S-2.004-004033.
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