REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Diciembre del 2004
194º y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Oficio de fecha 13 de Junio del año 1.992, del ciudadano FELIX SAUL SANDOVAL ROSALES, quien remite a la orden del Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los ciudadanos RICHARD JAVIER ANAVE, PEDRO ESTEVAN ANAVE, SIMON ELADIO ROJAS y ROBERTO ANTONIO TRIANA ALBINO, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas donde resulto como agraviado el ciudadano, JOSE GREGORIO URBANEJA.
SEGUNDO: En fecha 13 de Junio del año 1.992, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 27 de Diciembre del año 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 23 de Enero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): RICHARD JAVIER ANAVE, PEDRO ESTEVAN ANAVE, SIMEON ELADIO ROJAS y ROBERTO ANTONIO TRIANA ALBINO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): JOSE GREGORIO URBANEJA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): JOSE GREGORIO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.873.996, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuando el 13 de Junio del año 1.992, fue lesionado por varias personas en diferentes partes del cuerpo hecho ocurrido en la vía del bar Brisas del Llano; donde aparece como imputado el ciudadano (a): RICHARD JAVIER ANAVE, PEDRO ESTEVAN ANAVE, SIMEON ELADIO ROJAS y ROBERTO ANTONIO TRIANA ALBINO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.924.221, 8.949.553, 8.902.453 y 8.291.613 , encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 13 de Junio del año 1.992, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y la pena del delito de Lesiones Personales Graves, tiene una pena de prisión de uno a cuatro años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

El Secretario
Abg.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario
Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004432.