REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005573
ASUNTO : XP01-P-2004-000191
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 16/12/04, por la Abogada María Aurora Núñez de Gámez, en su condición de Defensora del acusado Armando Martínez Chacón, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 26 de agosto de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 29 de Julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano Armando Martínez Chacón, medidas cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y decretó en su lugar la Privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de Septiembre de 2004, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano Armando Martínez Chacón, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano Armando Martínez Chacón, está siendo acusado por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual, y por las excepciones antes señalada impiden, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, tanto es la magnitud de este tipo de delito, que por disposición de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido declarado imprescriptible.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Armando Martínez Chacón, acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 26/08/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada María Aurora Núñez de Gámez, en su condición de Defensora del acusado Armando Martínez Chacón, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al acusado de autos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 26/08/04. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
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