REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000193
ASUNTO: XP01-P-2004-000193



Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, quien estando asistido por la Defensora Privada Abg. EDITA FRONTADO, solicita Revisión de la Medida Privativa de la libertad. El Estado Venezolano representado por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas Abg. YANINA VELIZ DE PERDOMO, acusa formalmente al ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 282 ejusdem . Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES

La Defensora del acusado de marras, en escrito cursante a los folios 187 al 190 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de la libertad , bajo cualquiera de las modalidades previstas por el legislador, fundamentando su solicitud en los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo siguiente:

1.- “…Nos indica nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Contempla…” (Sic).

2.- Medidas éstas de coerción personal que deben responder a dos principios fundamentales como son: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Sic).

3.- Todas estas disposiciones en perfecta armonía con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “pacto de San José de Costa Rica”, establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” Igualmente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, así como el principio del debido proceso establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los principios y garantías procesales, entre otros la presunción de inocencia, tipificado en el artículo 8°, la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9°, estado de libertad previsto en el artículo 243, proporcionalidad prevista en el artículo 244 y la interpretación restrictiva, contenida en el artículo 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen acreedor a mi defendido de que se enfrente a este proceso en libertad bajo condiciones impuestas por el Tribunal de la causa…” (Sic) (Subrayado y negrillas nuestras).

4.- “…Igualmente para privar a un ciudadano de su derecho a la libertad debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

5.- “…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene veintidós (22) principios procesales, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de cumplimiento imperativo, y entre ellos el de la presunción de inocencia, considerado como uno de los principios fundamentales del proceso penal, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal de imputado o de acusado durante todo el proceso penal, todo con la finalidad de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le pueda adelantar lo que sería las consecuencias de una sentencia condenatoria…” (Sic). (Subrayado y negrillas nuestras).

6.- “…Además se hace necesario traer a colación que mi defendido es bien conocido en esta ciudad de Puerto Ayacucho donde tiene su domicilio así como la mayoría de los integrantes de su familia, quienes han estado bastante preocupados por la situación jurídica de mis defendidos, y donde diferentes vecinos se han acercado a manifestar su voluntad de garantizar la presentación de mi defendido a todos aquellos actos que deban realizarse en el presente proceso, ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de manera reiterada que se decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…” (Sic).

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
La Constitución de la República demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justifica, consagrada y garantizada en el artículo 44 Constitucional. Igualmente contempla entre los elementos integrantes del debido proceso, el principio de inocencia, lo que quiere decir que se requiere del juicio previo para probar que una persona es culpable del hecho que se le imputa.

En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal Segundo Control en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la privación judicial preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre Derechos Humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.


Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Igualmente se debe hacer mención, que al telos del artículo 253 del Código Orgánico Procesar Penal solo procederá la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo

Esta juzgadora considera que la privación judicial preventiva de libertad que le fuera acordada a JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.

La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado.
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, hoy acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien respondiera al nombre de ALI ANDRES MEDINA PINO, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, este hecho punible se castigan con penas que superan los diez años de presidio.
La privación judicial preventiva de libertad tiene fines estrictamente procesales, lo que significa que no se debe considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. De manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas del articulo 251 .

Sobre las solicitud de revisiones de medidas, a la vista de esta Administradora de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional, que estimó que lo procedente a derecho era mantenerlo privado preventivamente de su libertad.

Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal manera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos fue acordada por una autoridad judicial competente, como lo es la jueza del Tribunal segundo de Control, por consiguiente se cumple con lo señalado en el artículo 44 numeral 1° Constitucional y bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos de los procesados al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANO, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 13.058.334, natura de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, casado, de profesión Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Uniformada del Estado Amazonas, residenciado en la urbanización La Bolivariana, quinta transversal, casa Nº 31, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro (06/12/2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio

Dra. Trina Ysabel Caraballo B.
El Secretario,

Abg. José Rafael Urbina S.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que precede.

El Secretario,

Abg. José Rafael Urbina S.






El Juez

El Secretario

Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos