REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5524, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTES: ELVIN ELICIO CAÑA

DEMANDADO: CRISPIN RENTERIA MATURANA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano ELVIN ELICIO CAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.910.677, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.182, en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas a la orden de los ciudadanos NELSON ACOSTA y OSCAR ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.551.322 y V-1.565.708, respectivamente, y endosadas en procuración al ciudadano JESUS VICENTE QUILELLI, en contra del ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.291.371.
En fecha 05 de marzo de 2002, se admitió la demanda y se libró boleta de intimación al demandado, quien quedó debidamente intimado en fecha 19-03-02. En esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo, la cual fue practicada el día 19 de marzo de 2002
En fecha 09 de abril de 2002, CRISPIN RENTERIA MATURANA, asistido por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, hizo oposición al decreto de intimación.
El 16 de abril de 2002, la parte intimada contestó la demanda.
El día 27 de mayo de 2002, el intimado promovió pruebas.
El día 05 de junio de 2002, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, asistido por el abogado OLNAR ORTIZ, introdujo diligencia mediante la cual rechazó las aserciones hechas por el intimado en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la diligencia de fecha 05 de junio de 2002, presentada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI.
Vencidos los lapsos para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y presentaran informes, en fecha 26 de noviembre de 2002, la causa entró en estado de dictar sentencia, oportunidad procesal que fue diferida el día 27 de enero de 2003.

CAPITULO II
MOTIVA

PUNTOS PREVIOS
a.- Antes del pronunciamiento de fondo, este Juzgador observa que, en fecha 05 de junio de 2002, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.854.713, asistido por el abogado OLNAR ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.603, diciendo actuar en su carácter de “endosatario de las cambiales insertas en los folios 3 – 4 del presente expediente”, diligenció oponiéndose “a los alegatos escremidos (sic) por el demandado en su escrito de Prueba (sic)”.
El 06 de junio de 2002, la parte intimada consignó escrito mediante el cual cuestionó la validez de la diligencia de fecha 05 de junio de 2002, introducida por la parte demandante, alegando que el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, quien actuó “en su carácter de endosatario en procuración al cobro de los ciudadanos NELSON SALVADOR ACOSTA y OSCAR ORTIZ,... no tiene el ejercicio libre de la profesión de abogado, por ser funcionario público, ya que desde el día dos (2) de noviembre de dos mil uno (2.001), se desempeña como Defensor Público de Presos del Circuito Judicial del Estado Amazonas...”.
En este mismo orden de ideas, ha afirmado el accionado que “la fecha de expedición de una letra de cambio, no es una simple formalidad no esencial, como lo invoca el endosante en procuración al cobro”, sino que, “por el contrario es un requisito de validez de la letra de cambio, y si el título valor carece de este requisito enunciado, no vale como tal letra de cambio”.
Asimismo, dice el demandado que “la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas en la presente causa, para desvirtuar las fechas de expedición contenidas en el texto de los títulos valores...”.
Respecto a los argumentos antes citados, este Tribunal observa: Las aserciones a las cuales se ha opuesto el demandante fueron explanadas en el escrito de promoción de pruebas del demandado y, en ningún sentido, atacan la legalidad o la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por el intimado.
Importa recordar al pretendido “opositor” que toda oposición que haga a escritos de promoción de pruebas, debe estar conforme con lo que preceptúa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tener como objetivo negar la posibilidad de admisión de las pruebas promovidas con fundamento en su manifiesta ilegalidad o en su evidente impertinencia. Cualquier otra cuestión diferente a las causa de oposición citadas, tendría que ser resuelta en la definitiva, amenos que, per se, tengan la entidad suficiente como para dar lugar a una incidencia diferente.
Por las razones expuestas, este Juzgador desestima la oposición hecha por el intimante y las respuestas dadas por el intimado a la “oposición” hecha por aquél, sin perjuicio de que las cuestiones de derecho que sean aplicables y que hayan sido señaladas por el intimado en la oportunidad citada, puedan ser analizadas y valoradas por quien aquí decide, al decidir sobre el mérito de la causa. Así se declara.
Resta comentar que, las partes han pretendido entablar un debate fuera de las oportunidades procesales especialmente previstas por el legislador para debatir cuestiones de fondo, a saber, la demanda y la contestación de la demanda, momentos éstos de carácter estrictamente preclusivos y que determinan, en forma definitiva, los términos en que quedara planteada la litis.
Tal conducta procesal de las partes debe ser desestimada por el Juzgador pues es contraria a derecho, y así se declara.
b.- En la contestación de la demanda, el demandado impugnó el valor probatorio de las letras de cambio cuyos pagos se demandan en esta instancia, alegando que la fecha de emisión es inexistente, a saber, “15 de junio de 192000”.
Al respecto, este Juzgador observa: Las letras de cambio impugnadas constituyen documentos privados que, como tales, están sujetas a desconocimiento e incluso a tacha, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de que el impugnante no ha sido especifico, es evidente que lo que ha querido, a través de su impugnación, es tachar la documental en referencia, pues, jurídicamente no es posible concebir que lo que quiso fue hacer valer el desconocimiento, habida cuenta que lo que ha cuestionado es la fecha de emisión de la cartular y no alguna de las firmas estampadas en su texto.
En efecto, para que pueda entenderse que lo deseado por el impugnante era, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de las letras de cambio que le habían sido opuestas, ha debido negar las firmas estampadas en los instrumentos cartulares que, según el accionante, fueron hechas por él ( por el accionado). Al no haber negado su firma, debe entenderse, en consecuencia, que la impugnación que ha hecho lleva implícita una tacha, y así se declara.
Así las cosas, se advierte que, tachadas las documentales en referencia, ha debido el impugnante formalizar su tacha en el quinto día siguiente a aquél en que la planteó. Es éste un imperativo procesal impuesto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga procesal de formalizar la tacha que había propuesto, razón por la cual debe considerarse desistida la “impugnación” realizada por el intimado y válidas las instrumentales impugnadas. Así se decide.
A mayor abundamiento, vale observar que, tratándose de la tacha de un instrumento privado, el motivo de la misma debió encuadrarse, indefectiblemente, en alguna de las causales que, al efecto, prevé el artículo 1.381 del Código Civil, y de autos consta que dicho impugnante no ha alegado, como fundamento de su impugnación, ni que ha habido falsificación de firmas, ni que la escritura fue extendida maliciosamente encima de una firma en blanco suya, ni que el cuerpo de las escrituras ha sufrido alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó.
Lo que ha dicho el demandado es que la fecha de emisión de las cambiarias en referencia es inexistente (“15 de junio de 192000”) y ésta no es causal para tachar un instrumento privado.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó:
1.- Que es endosatario en procuración de dos letras de cambio signadas con el N° 1/1 cada una, libradas en fecha 15 y 26 de Junio de 2000, por Bs. 23.000.000, a la orden de los ciudadanos NELSON ACOSTA y OSCAR ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.551.322 y V-1.565.708, respectivamente, endosadas al ciudadano JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.854.713,
2.- Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, en fecha 15 de octubre y 15 de diciembre de 2000.
3.- Que demanda al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, para que pague los siguientes: montos y conceptos:
a.- La cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), monto líquido al que ascienden las letras de cambio.
b.- Las costas.
c.- La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 874.000,00), por concepto de intereses moratorios.
d.- La corrección monetaria hasta el momento en que se cancele totalmente la cantidad de dinero que se demanda.
Al oponerse al decreto de intimación, el intimado adujo:
1) Que en las letras de cambio distinguidas con el N° “1/1”, que rielan los folios 3 y 4, se señala que han sido libradas en Puerto Ayacucho, “el 15 de junio de 192000”, por y a favor de Nelson Acosta por un monto de Bs. 8.000.000,00, la primera, y por Bs. 15.000.000,00, la segunda, con vencimiento los días 15 de octubre y 15 de diciembre de 2000, aceptada por el suscrito CRISPIN RENTERIA MATURANA, de donde, según dice, se evidencia que carecen de validez o eficacia jurídica, por ser inexistentes, lo cual, en su opinión, deviene de la circunstancia de que en sus respectivos textos se indica como fecha de emisión el día “15 de junio de 192000”.
Se explanó el demandado afirmando que, la fecha “15 de junio de 192000” no encuentra ubicación en el tiempo ni en el espacio, por lo que no se tiene la convicción del año de que se trata, haciendo imposible determinar la capacidad del librador, el derecho aplicable, “calcular el vencimiento de la letra” para el calculo de los intereses, establecer el plazo de presentación; establecer, en caso de quiebra o de atraso, si la letra fue librada en el período de cesación de pagos, y, eventualmente, indicar al portador el lugar de ejercicio de las acciones cambiarias.
Por las mismas razones objetó el demandado la procedencia de la pretensión de pago de Bs. 874.000,00 por concepto de intereses moratorios.
En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURAMA, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, dio contestación a la demanda, argumentando que, rechazaba y contradecía la demanda, manifestando, a la vez, que impugnaba el valor probatorio de las letras de cambio “N° 1/1 y N° 1/1”, acompañadas con la demanda.
Para decidir, este Tribunal observa: Ciertamente, como lo asienta el accionado, en las letras de cambio cuyos pagos se demandan, aparece, en el lugar destinado al lugar y a la fecha de emisión de la letra de cambio, la siguiente transcripción: “Puerto ayacucho (sic) 15 de Junio (sic) de 192000”, a lo cual cabe observar que, las palabras que aparecen en cursivas fueron hechas bajo la forma manuscrita, mientras que las palabras que no están en cursivas estaban ya impresas en el formato al cual se le dio el efecto cambiario propio de las letras de cambio, es decir, ya estaban escritas por quien realizó la impresión del formato y no fueron manuscritas por ninguna de las partes que en la relación cambiaria han intervenido.
De manera que, cuando los intervinientes en la documentación del crédito cambiario establecieron los datos y condiciones en el texto del instrumento cartular, lo hicieron sobre un formato que ya contenía algunas especificaciones al respecto.
Pues bien, a juicio de quien sentencia, la defensa explanada por el accionado constituye una sutileza inadmisible, pues, es obvio que ninguna de las partes pudo haber querido hacer constar como fecha de emisión de la letra de cambio, el año 192.000, salvo que se confiese la comisión de un fraude.
La lógica elemental, el sentido común y la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas y que debe presumirse mientras no sea demostrado lo contrario, hacen concluir que, tal no pudo haber sido la intención de quien elaboró las letras de cambio, ni la de la parte que la aceptó ni, mucho menos, la del beneficiario o acreedor del crédito materializado en ella.
También, a juicio de quien falla, el hecho de que de las palabras manuscritas se lea “Puerto ayacucho (sic) 15 Junio (sic) 2000”, deben hacer concluir que la fecha de emisión ha sido el día “15 de junio de 2000”. A esto, cabría agregar que la transcripción de las palabras preimpresas quedan sin ningún sentido si se les quitan las palabras manuscritas (se leería: “de... de... 19...”).
En conclusión, es obvio que la fecha de emisión fijada en las letras de cambio en cuestión, ha sido el 15 de junio de 2000 y que la defensa del demandado, relativa a que dicha fecha es inexistente porque se refiere al año “192000”, es infundada, absurda e ilógica, únicamente apreciable en el supuesto de que alguna de las partes demuestre en este o en otro juicio la mala fe de alguna o de ambas partes y, en consecuencia, el fraude en que haya incurrido quien dolosamente haya fijado como fecha de emisión de las cambiarias el año “192000”. Así se declara.
De manera que, al no haber expuesto el demandado ninguna defensa de fondo válida y apreciable, con la entidad suficiente para enervar la validez, la eficacia o la existencia de los instrumentos que han servido de fundamento a la acción cambiaria ejercida por el demandante y al limitarse a aducir lo que supra ha sido desestimado y considerado como una defensa inadmisible, debe declararse con lugar la demanda intentada por ELVIN ELICIO CAÑA en contra de CRISPIN RENTERIA MATURANA, y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada a través del procedimiento especial de intimación, por el ciudadano ELVIN ELICIO CAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.910.677, en contra de CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.291.371. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de veinte y tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 23.874.000,00), cantidad ésta deducida de la sumatoria de los siguientes montos y conceptos: A) Veinte y tres millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por concepto de monto total de la deuda que se hizo constar a través de las letras de cambio ampliamente identificadas supra y B) Ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 874.000,00), por concepto de intereses moratorios.
En virtud de que la demanda ejercida ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, habida cuenta que, vencido el lapso de diferimiento para dictarla, la causa quedó paralizada. Hágase saber a las partes que la reanudación de la causa operará en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso, a tal efecto, de 10 días, contados a partir de la notificación que se haga a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de enero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA ZULAY COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

JUANA ZULAY COLMENARES.
Expediente Nº 02-5524.