REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5976, en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada y en alzada, lo que hace de la siguiente manera:
I
Conoce este Operador de Justicia del presente juicio por apelación ejercida en contra de la interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada en el expediente Nro. 2.003-1178 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (nomenclatura de este Tribunal de Municipio), que declaró inadmisible la demanda intentada el día 15 de septiembre de 2003 por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio libradas y aceptadas por la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.505.464, identificadas plenamente en el libelo de la demanda, para ser pagadas al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, en contra de dicha libradora y librada-aceptante.
II
En el auto apelado, el a quo advirtió que “en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción” consta que tienen los siguientes datos:
“1.- 2/4, 3/4, 4/4, Puerto Ayacucho 09 de 02 de 01
2.- Por Bs. 475.000 c/u
3.- “A MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ SE SERVIRA (N) USTEDES MANDAR PAGAR (sic) ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES”
4.- “Valor”
5.- QUE SE CARGARA (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO
6.- DIRECCION: AV. Orinoco, Pto. Ayacucho Edo. (sic) Amazonas”.
Del texto de las cartulares mencionadas, ha deducido el a quo que es evidente que el “efecto cambiario... carece del requisito N° 8 (sic) relativo a la firma del que gira la letra (librador), por cuanto del contenido de la misma, se observa que la firma de la librada es la que hace las veces de librador”. Así, ha declarado el Juez de la causa que, con fundamento en el artículo 411 del Código de Comercio, la falta del requisito referido acarrea la invalidez del instrumento fundamental de la demanda y, en consecuencia, ha decidido no admitir ésta.
El apelante, por su parte, al fundamentar su apelación, observó que el Tribunal de la causa no afirmó que no hubiera firma del librador, sino que la firma que aparecía en el “lugar del librador” es la misma de la librada, y advirtió que el artículo 412 del Código de Comercio establece que la letra de cambio puede ser librada a la orden del mismo librador, contra el librador mismo y por cuenta de un tercero.
Explana sus argumentos el apelante afirmando que la letra de cambio puede ser librada por quien la suscribe y que puede tener como destinatario la misma persona que la libra y que ésta puede suscribir la letra como libradora y como librada – aceptante.
Por lo expuesto, solicita el recurrente que quien suscribe revoque la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada y ordene al Tribunal de la causa admitir la acción que ha propuesto. Asimismo, pide el apelante que este Juzgador se pronuncie acerca de la entidad de la falta en la que, según dice, ha incurrido el a quo, y que califique ésta como “error inexcusable”.
Para decidir, este Tribunal observa: Como ya ha quedado anotado, el a quo ha dicho que no admite la demanda por cuanto las cambiarias carecen del “requisito N° 8 (sic) relativo a la firma del que gira la letra (librador), por cuanto del contenido de la misma, se observa que la firma de la librada es la que hace las veces de librador”.
Así las cosas, se hace necesario advertir lo siguiente: Ciertamente, de los instrumentos referidos se evidencia que la firma que aparece en el aparte destinado a la firma del librador es idéntica a la firma de quien ha firmado la letra en condición de librado - aceptante, de donde se deduce, prima facie, que es la misma persona quien ha firmado en ambos lugares de la letra de cambio.
Ahora bien, cabe preguntar si el hecho de que el librado (o el librado aceptante) suscriba la cartular como librador acarrea la invalidez de la misma. La respuesta es simple: Ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico mercantil dispone que el hecho de que el librador de la letra la suscriba también con carácter de librado o de librado- aceptante, acarrea la invalidez de la letra de cambio.
Muy por el contrario, como acertadamente lo asienta la parte que ha apelado, la simple lectura del artículo 412 del Código de Comercio conlleva a entender que es perfectamente posible que la misma persona concurra, a los efectos cambiarios, como librador y como librado e, incluso, en casos bien específicos, también como beneficiario.
Por otra parte, es cierta la advertencia que hace el recurrente, acerca de que lo que acarrea la invalidez de la cartular es la falta de firma del librador y, en el caso presente, no concurre el supuesto de falta de firma, pues, firma del librador hay, sólo que el a quo ha considerado que la librada-aceptante no ha debido firmar la instrumental con carácter de libradora y que tal circunstancia equivalía a la falta de firma, decidiendo, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Sobre el tópico planteado por el apelante, es pertinente referir que la autora MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra “Letra de cambio” (1990, 54), en armonía con la doctrina que cita el apelante, ha dicho que, “Por prescripción legal el librado puede ser el propio librador, ya que el art. (sic) 412 dispone que la letra de cambio puede ser librada contra el mismo librador, en cuyo caso “el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra”” y que “en las letras libradas contra el propio librador –en algunas opiniones- transforma la orden en una promesa de pago”.
Abundando en lo dicho, ha afirmado la citada autora que “Por previsión legal expresa, el tomador del título puede ser aún el emitente o creador, ya que según el art. (sic) 412 la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador; modalidad ésta que encuentra variada utilización en la práctica” (la autora, citando a Tinoco, refiere el ejemplo del comerciante que compra en el exterior, libra letras a su favor, las hace aceptar por su banquero (librado) y le paga a su proveedor, endosándoselas) (página 56).
En conclusión, siendo que el artículo 412 del Código de Comercio faculta al librador para ocupar en el instrumento cartular la posición de librado o librado- aceptante e, incluso, la de beneficiario, y siendo que en el presente caso no se da el supuesto establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, como erradamente lo ha entendido el a quo, es de concluir que, en el supuesto de marras, asiste la razón al apelante y, en consecuencia, su actividad recursiva debe ser declara con lugar, y así se decide.
En cuanto a la declaratoria de error inexcusable en el que, según el recurrente, ha incurrido el a quo, este Juzgador, contrariamente a lo que opina dicho accionante, es del criterio de que el falso supuesto en el que ha incurrido el mencionado Juzgador no tiene la entidad suficiente como para ser calificado como de tal gravedad.
En efecto, de lo decidido por el a quo lo que se observa es que ha concebido mal una situación fáctica y la ha subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde. De aquí que, la conclusión jurídica a la que ha llegado también ha sido equivocada. Ahora, este es un error de juzgamiento que no amerita ser calificado como un magno equívoco jurídico.
Decidir lo negado, se traduciría en una rigurosidad excesiva, intolerante y desproporcionada, dadas las consecuencias jurídicas que tal dispositivo acarrearía para el Juez.
Además, el hecho de que el Juez de la causa haya sido del criterio de que la firma del librado en el aparte reservado al librador equivalía a una falta de firma, constituye una opinión que, aunque errada, denota la aplicación de un criterio que ha creído conforme a derecho y que justifica su actuación.
En cuanto a los perjuicios referidos por quien solicita la declaratoria de error inexcusable, este Juzgador observa que, si algún daño ha causado la errada actividad jurisdiccional, el perjudicado puede accionar exigiendo la indemnización respectiva a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, independientemente de la responsabilidad disciplinaria del juez.
Lo decidido por el Juez de la causa no constituye una falta tan grave que permita establecer su ignorancia supina, flagrante o grosera del derecho. A juicio de quien en este acto decide, para que la actividad jurisdiccional de un Juez pueda ser catalogada como un error inexcusable, es menester que de su decisión se desprenda que no conoce las nociones más básicas y elementales del derecho y que, además, con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía, sobre todo si se considera que la noción de error inexcusable constituye un concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador para sancionar a los encargados de administrar justicia, razón por la cual su establecimiento debe obedecer siempre a criterios que, aunque exigentes, sean aplicados en forma restrictiva y nunca extensiva o laxa.
A lo anterior cabría agregar que, la valoración que este Juzgador haga sobre los eventuales errores en que incurran los Jueces inferiores, llevará siempre implícita la consideración muy especial del hecho de que los Tribunales de los Municipios que conforman el Estado Amazonas tienen asignadas múltiples competencias, debiendo ejercer, además, la función ejecutora de medidas, circunstancias éstas que, al alejar más la función del juez de todo criterio de especialización, dificulta más su labor intelectiva y de conocimiento y abona las posibilidades de errar, aún en los más diligentes, sin perjuicio de que puedan haber jueces tan versados cuya capacidad profesional aminore o extinga toda posibilidad de error grave.
Bajo las circunstancias antes anotadas, sólo un estridente error jurídico, por demás injustificable bajo ningún criterio jurídico racional y razonable, podría dar lugar a la declaratoria de error inexcusable, y este no es el supuesto de autos.
Como consecuencia de lo anteriormente considerado, el suscrito niega declarar el error inexcusable alegado por el apelante, y así se decide.
No obstante lo decidido en el párrafo precedente, es imperativo llamar la atención del a quo en el sentido de que, en lo sucesivo, debe ser más prudente y analítico a la hora de apreciar los supuestos de hecho que se le presenten para ser decididos, sin perjuicio del margen que siempre tendrá garantizado para aplicar sus criterios jurídicos.
La anterior advertencia se le hace al a quo debido a que la interpretación literal del artículo 412 del Código de Comercio era suficiente para que aclarara cualquier duda que se le pudiera haber presentado en orden a la resolución sobre la admisión de la demanda, y porque, además, incurrió en un falso supuesto evidente, según ha quedado ampliamente detallado supra.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en el expediente Nro. 2.003-11178 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada el día 15 de septiembre de 2003 por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de endosatario en procuración de unas letras de cambio libradas y aceptadas, según el libelo, por la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.505.464, en contra de dicha librada-aceptante y libradora de los títulos valores referidos.
Como consecuencia de la dispositiva de este fallo, se revoca lo decidido en la citada sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2003.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar al apelante sobre la publicación de la presente sentencia. Dada la naturaleza del supuesto decidido en este acto, remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de la causa, una vez notificado el fallo a la parte apelante, todo en beneficio de la celeridad procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de enero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA SULAY COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,
JUANA SULAY COLMENARES.
Expediente Nº 03-5976.
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