REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 86-1008, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito y transporte terrestre tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO MARTINEZ QUILARQUE

DEMANDADO: DAVID GUAPE

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

UNICO

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 1986, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTINEZ QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.604, asistido por la abogada en ejercicio ALBINA BARRIOS MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.396, en contra del ciudadano DAVID GUAPE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.677.
Sustanciada la causa en su plenitud, entró la misma en estado de dictar sentencia el día 21 de noviembre de 1988, según se desprende del anverso y del reverso del folio 121 del presente expediente.
La última actuación de parte se produjo el día 21 de mayo de 1990, oportunidad en la cual solicitó copia certificada “del poder que corre inserto al folio 17”. La última solicitud de dictamen de sentencia que hizo la parte demandante, la realizó el día 10 de mayo de 1990, según consta al folio 130 de este expediente.
Dicho lo anterior, y con fundamento en la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1921, expediente Nro. 02-1879), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes observaciones: De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en un juicio, no puede declararse la perención de la instancia, habida cuenta que, a partir de dicho momento, el ordenamiento jurídico no tiene previsto actos que tengan que ser realizados por las partes y en el entendido de que éstas no pueden verse perjudicadas por la inactividad del juez que se encuentra en mora con su deber de sentenciar en los lapsos contemplados por la ley. Recuérdese que, como lo asienta la citada sentencia, “el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia y en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y que éste debe existir en el curso del proceso, la Sala ha considerado, en general, que la inactividad que denota desinterés procesal, manifestado por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma expedita y oportuna, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez.
En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, que produce la decadencia y la extinción de la acción.
A partir del día 1° de junio de 2001, fecha en la cual se dictó la sentencia Nro. 956 (caso Frank Valero Gonzalez y Milena Portillo Monosalva Velero), emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ésta dispuso que, como interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a una justicia oportuna, debe entenderse que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En el fallo últimamente comentado, se dispuso también que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, sería ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. Esta misma decisión afirmó que el criterio que contenía, sobre perención de la instancia y sobre extinción de la causa, era de obligatorio acatamiento por todos los tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, en el caso de marras, se tiene que lo que se ha ejercido es una acción mediante la cual el demandante pretende ser indemnizado por las consecuencias dañosas que, según lo ha afirmado, sufrió en su patrimonio, perjuicio éste que, supuestamente, tuvo como causa un accidente de tránsito.
De manera que, lo que ha intentado el actor es la especial acción de daños y perjuicios prevista por la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época en que correspondía dictar sentencia (de 1986), la cual, en su artículo 26, preveía un lapso de prescripción de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el accidente.
Establecido el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión planteada por el accionante, interesa destacar que, si bien es cierto que, una vez vencido el lapso para que el Tribunal dictara sentencia, la parte accionante diligenció, el día 10 de mayo de 1990 (folio 130), pidiendo que la misma fuera fallada, también es cierto que desde ese día la causa no recibió impulso procesal, ni del juez ni de las partes, incluso hasta la presente fecha. Asimismo, también es cierto que, tal y como consta a los folios 137 y 138 (incluyendo sus vueltos), no obstante haberse notificado a las partes la reanudación de la causa, haciéndoles saber en forma expresa que, una vez concluido el lapso de 10 días fijado para que operara dicha reanudación, debían manifestar si conservaban interés en sostener el presente juicio, ninguna de ellas concurrió por ante este Juzgado a expresar tal interés.
Queda en evidencia, entonces, que la causa sub iudice dejó de recibir impulso de parte desde el día 10 de mayo de 1990 y que hasta la presente fecha los sujetos procesales que en ella han intervenido no han manifestado interés alguno en su prosecución, no obstante haber sido notificados de la reanudación de la misma y de que debían manifestar el eventual interés que todavía conservaran. En otras palabras, las partes se han desentendido de la causa por un período que excede los trece años y siete meses.
Por lo antes considerado, este Juzgador concluye que, siendo que el lapso de prescripción de la acción ejercida era de un año y siendo que la causa ha estado paralizada por un lapso que supera más de diez veces tal plazo, sin que –se repite- haya recibido impulso procesal de las partes, en aplicación de la sentencia comentada supra (Nro. 956), dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2001, este Juzgador debe declarar, como en efecto declara, que ha operado la pérdida del interés del actor en que el juicio que instó sea decidido.
En otros términos, sobre los supuestos antes explicados, cabe concluir que el accionante ha demostrado, en forma por demás indubitada, que ya no le importa la composición del proceso o la declaración del derecho que ha deducido y que ha renunciado a su derecho de obtener una justicia oportuna, y así se declara.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este Sentenciador declara la decadencia y la extinción de la acción que dio inicio al presente juicio, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción ejercida en fecha 06 de enero de 1986, por ante este Juzgado, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTINEZ QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.604, asistido por la abogada en ejercicio ALBINA BARRIOS MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.396, en contra del ciudadano DAVID GUAPE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.677.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia, habida cuenta que, vencido el lapso de diferimiento para dictarla, la causa quedó paralizada. Hágase saber a las partes que la reanudación de la causa operará en los términos preceptuados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso, a tal efecto, de 10 días, contado a partir de la notificación que se haga a las partes. Reanudada la causa, comenzará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideraren pertinente ejercer.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de enero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA ZULAY COLMENARES.

En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

JUANA ZULAY COLMENARES.
Expediente Nº 86-1008.