REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADODO AMAZONAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2004, A LOS 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5764, que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: ISMENIA YAVINAPE MIRABAL
ABOGADO ASISTENTE: BARNABY MONSALVE
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de dos mil tres (2003), por la ciudadana ISMENIA YAVINAPE MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 10.923.225, asistida por el profesional del derecho BARNABY MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 12.173.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.517, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, alegando al efecto que nació en la Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas, el día 15 de agosto de 1.971, que sus padres son GRACIELA MIRABAL y CARLOS YAVINAPE, venezolanos, indígenas del pueblo curripaco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.922.192 y V- 8.901.077, que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Atures de Estado Amazonas, y que así se evidencia de la constancia de certificación expedida por la Prefectura.
Admitida la demanda, en fecha 17 de marzo de 2003 se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
El día 25 de marzo de 2003 quedó notificado el Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la demanda, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de abril de 2003, la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano RUBEN DARÍO FARÍAS HARRIS, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal. Por auto de fecha 28 de abril de 2.003, este Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de junio de 2003, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del diferimiento del plazo para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por una omisión involuntaria la Partida de Nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas”. Para probar esta afirmación de hecho, la solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures, de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina, desde el año 1971 hasta el año 2000, no aparece la Partida de Nacimiento de ISMENIA YAVINAPE MIRABAL.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder a la solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se opusiera a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta que la afirmación de hecho de la solicitante, relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por la solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, la solicitante dice:
A.- Haber nacido en la población de Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 15 de agosto de 1971;
C.- Que sus padres son los ciudadanos GRACIELA MIRABAL y CARLOS YAVINAPE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.922.192 y V- 8.901.077, respectivamente.
D.- Que es de origen indígena, perteneciente al pueblo curripaco
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 03, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante. Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que la ciudadana “ISMENIA YAVINAPE MIRABAL” dice en su solicitud de fecha 28-11-2002, “haber nacido en la Isla de Ratón, el día 15-08-1971. Hija de YAVINAPE CARLOS y de GRACIELA MIRABAL”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero debe ser tenida en cuenta, muy especialmente, en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana de la solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos GRACIELA MIRABAL y CARLOS YAVINAPE. Así se decide
B.- En cuanto a la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ISMENIA YAVINAPE MIRABAL, este Tribunal la considera como prueba plena de la identificación de la solicitante, y así se decide.
La documental valorada en el párrafo anterior, además de ser considerada como prueba plena de la identificación de la solicitante, al ser adminiculada con la que riela al folio 5, contentiva de la constancia expedida por el Jefe de la ONI-DEX Amazonas, es suficiente para dar por comprobada la filiación entre “ISMENIA YAVINAPE MIRABAL” y los ciudadanos YAVINAPE CARLOS Y MIRABAL GRACIELA, debiéndose tener a éstos, en consecuencia, como padres de aquélla. En particular, este Tribunal ha valorado el hecho de que, en la documental analizada, el Jefe de la “oficina de ONI DEX del Estado Amazonas” dejó constancia de que la ciudadana ISMENIA YAVINAPE, obtuvo “cédula con representación jurada expedida en la Prefectura del Territorio Fed. Amazonas a los 21 -06-83”.
Por lo afirmado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, decide darle valor probatorio a las documentales referidas en este aparte, y así se decide.
C.- En cuanto a la documental que riela al folio 06, expedida por el Coordinador de la Extensión Universitaria Programa Educación Bilingüe de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico “El Mácaro”, en fecha 13-02-2.003, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. A juicio de este Tribunal, dicha documental es suficiente para demostrar que la solicitante cursa o cursó estudios en esta Institución y ha sido tratada e identificada como “YAVINAPE MIRABAL ISMENIA”, por el personal docente de esa Universidad. Así se decide.
C.- En cuanto a la documental que riela al folio 07, contentiva de “Constancia”, expedida por el Coordinador del área de DDHH de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), en fecha 09-12-2.002, este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio, pues, no fue debidamente ratificada en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal advierte que, de las pruebas analizadas han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la solicitante posee plena prueba que la identifica como “ISMENIA YAVINAPE MIRABAL”, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.923.225; 2) Que su madre es la ciudadana GRACIELA MIRABAL; 3) Que su padre es el ciudadano CARLOS YAVINAPE y 4) Que nació el día 15/08/71, en la población Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas.
III.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha de trece (13) de marzo de 2003, por la ciudadana “ISMENIA YAVINAPE MIRABAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Titular
MIGUEL ÁNGEL FÉRNANDEZ LÓPEZ
La Secretaria Temporal
Juana Colmenares R
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria
Juana S. Colmenares R.
Exp. N° 03-5764
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