REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de enero de 2004
193° y 144°

Vistas las actuaciones que se han verificado en el presente expediente, este Tribunal observa: Se ha intentado una acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, la cual fue admitida el día 13 de octubre de 1.992. Practicada por Secretaría la citación de la demandada y vencido el lapso para que procediera a contestar la demanda, no lo hizo. Ante tal situación procesal, es de advertir que, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la Juez que conocía del asunto emplazar a las partes para el nombramiento, en el décimo día siguiente, del Partidor.
Pues bien, en el caso de autos, se advierte que, el emplazamiento de la accionada se hizo a través de carteles, publicados en un diario de circulación nacional. A este respecto, cabe observar que, estando a derecho las partes, una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, debió la Juez de la causa emplazar a las partes, sin necesidad de librar notificaciones, pues, éstas debieron haberse enterado de la fijación de dicha oportunidad con la sola publicación en el expediente del respectivo auto. Sin embargo, ninguna de las partes ha reclamado de dicha irregularidad y ésta ha contribuido, aún más, a garantizarles el derecho a la defensa y a la igualdad en el proceso.
Emplazadas, entonces, las partes para el décimo día siguiente a la práctica de la última notificación que había ordenado el Tribunal, llegado este momento, debió procederse a la designación de ley, por la mayoría absoluta de personas y haberes, lo que no ocurrió el citado décimo día (27 de mayo de 1993), sino el día 02/06/93, a petición de los accionantes, hecha el 28 de mayo de 1993. He aquí otra irregularidad que ha afectado el debido proceso y que, aunque no ha sido reclamado por la demandada, tiene que ser acotada por quien decide.
En efecto, era al décimo día mencionado cuando los concurrentes, conformando mayoría absoluta de personas y haberes, debían nombrar al Partidor (no es el Juez quien debe nombrarlo, sino los interesados). Al Juez sólo le corresponde nombrar al Partidor cuando los interesados no asisten al acto en el cual tienen que nombrar a aquél.
Al proponer los accionantes a dicho auxiliar de justicia en una oportunidad diferente y al nombrarlo el Tribunal, en otra fecha posterior, se vio subvertido el orden procesal, habiendo acarreado la omisión de tal acto, o su falta de realización en la fecha debida, ipso iure, la paralización del proceso, era imperativo reanudar la causa, para hacer posible su prosecución normal, extremo procesal que no fue verificado. Sin embargo, tampoco esta irregularidad ha sido reclamada por la demandada, de donde deduce quien aquí decide que no se ha considerado vulnerada en su derecho a la defensa, ni directamente ni a través de la subversión del proceso.
Nombrado el Partidor, debió el Tribunal fijarle término para que cumpliera su misión y consignara el escrito de partición, acto procesal que no materializó, pero que tampoco ha sido reclamado por la demandada.
El Partidor consignó su escrito de partición el día 06/07/93, y al respecto cabe advertir lo siguiente: De conformidad con el artículo 1.076 del Código Civil, una vez nombrado el partidor por la mayoría absoluta de personas y haberes, debe procederse a la formación de “las partes que se adjudicaran a cada heredero”. De aquí se deduce que, en el caso de marras debió levantarse un inventario de los bienes que conforman la masa hereditaria, y ese inventario debió ser realizado con apego a los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, en primer lugar, para dar principio a la formación del inventario, debió la Juez que conocía de la causa “fijar previamente día y hora”, ordenando que se publicara por la prensa y por carteles una convocatoria a cuantos tuvieran interés en el asunto. Dicho inventario debió formarse con descripción exacta de los bienes y debió ser suscrito por la Juez, el Secretario, dos testigos y los eventuales interesados.
En el caso sub iudice, ninguna de los actos que conforman el procedimiento para la formación del inventario de los bienes que iban ha ser objeto de de partición, fue cumplido por el Tribunal y, además de que tal irregularidad si afecta flagrantemente el debido proceso y el orden público procesal, fue expresamente denunciada por la parte demandada, como consta en el escrito que riela a los folios 79 al 81.
De manera que, al haber obviado enteramente el tribunal el procedimiento de formación de inventario en la presente causa de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debe este Tribunal reponer la causa al estado de que se inicie dicho iter, observando plenamente lo dispuesto por los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que precede, se anulan las actuaciones contenidas en los folios 67, 68 al 72, 74, 75, 76, 77 y 78.
Notifíquese sobre el contenido del presente auto a las partes y al ciudadano WOLFANG MALDONADO, en su carácter de Partidor designado en este juicio.
Por auto separado de esta misma fecha, fíjese día y hora para que se principie la formación del inventario. El día de despacho en el cual se de inicio al levantamiento, comenzará a contarse a partir del día en el cual se haga constar en autos, la publicación por carteles y por la prensa, de la convocatoria a que se refiere el articulo 921 del Código de Procedimiento Civil. Una vez culminado el procedimiento a que se refiere el Capitulo II del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, fíjese termino al partidor para que cumpla con su misión. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares R.
Expediente
Nº 92-3104
e.@.t.