REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho,
193° y 144°

(Actuando en Sede Civil)

Magistrado Ponente: Félix Basanta Herrera.
Exp. N°: 000444
“VISTOS”: Con informe de la parte actora.

Capitulo I
De la Identificación

Parte Actora: YVAN ANIBAL CANO ZABALA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.475.380.
Representante Judicial: LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.920.203, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.672.
Parte Querellada: PEDRO EMILIO ESTEBAN BARON, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 80.411.977.
Representantes Judiciales: JOSE DOMINGO VAZQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.568.571 y 12.451.231, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.798 y 71.754.
Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11JUN2003.

Capitulo II
Antecedentes

Se inició el presente juicio en fecha 31MAR2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Yvan Anibal Cano plenamente identificado, contra el ciudadano Pedro Esteban Baron, por concepto de prestaciones sociales, costos procesales y honorarios profesionales.

A través de auto de fecha 03ABR2003, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda incoada.
Por escrito de fecha 28ABR2003, los abogados José Domingo Vázquez Manrique y Adtherelivmar Gutiérrez dieron actuando como apoderados judiciales del accionado de autos, dieron contestación a la querella incoada.

En fecha 29ABR2003, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Rubén Dario Farias Harris. (f.17).

Por escrito de fecha 14MAR2003, el apoderado judicial del actor promovió como medio probatorio, luego de ratificar lo expresado por su representado en el libelo de demanda, anexo marcado con letra “A”, consistente en acta suscrita por ante la Procuraduría General del Estado Amazonas.

En fecha 14MAY2003, la parte accionada presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, por el cual entre otras cosas señaladas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Peña Jaimes, Rondón Castillo Renny, Guedez Rafael Ángel.

Por autos de fechas 20MAY2003, cursante a los folios 26 y 27 del expediente, se sustanciaron las pruebas promovidas por las partes.

De actas de fechas 02JUN2003, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada. (Fs. 28, 29 y 30).

Aperturado el lapso para que las partes presenten sus informes, sin que hicieran uso de tal facultad, el A-quo dictó auto en fecha 09JUN2003 para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 11JUN2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la querella incoada. (Fs. 33 al 53).

En fecha 12JUN2003 los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia por la cual apelaron de la decisión dictada en Primera Instancia.

En fecha 26JUN2003, a través de auto de fecha 26JUN2003, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando en consecuencia remitir a esta Superioridad la apelación interpuesta.
Capitulo III
Síntesis de la Controversia

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 30JUN2003, se siguió el procedimiento en Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera. (F. 57).

En fecha 04AGO2003, la apoderada judicial de la parte accionada, fundamentó en esta Alzada su apelación, alegando lo siguiente:

1.- Que la relación que existía entre su representado y el accionante era una sociedad de hecho, lo cual a su decir, involucraba la inexistencia de una subordinación entre uno y otro, así como de documentos alguno que fundamentaran la misma.

2.- Que las testimoniales de los ciudadanos Arnulfo Peña, Renny José Rondón y Rafael Angel Guedez, quienes afirma estuvieron contestes en manifestar que son clientes del fondo de comercio en el cual el actor prestaba servicios, que les consta que el querellante no era cliente de su mandante, y que el producto de las ventas del fondo de comercio eran repartidas entre demandante y demandado, fueron el mecanismo promovido en la oportunidad probatoria para dejar sentada la sociedad que alega, existía entre su representado y el actor.

3.- Que todos los testigos promovidos, explican cuándo y porqué conocen sus afirmaciones y los hechos que afirmaron conocer; que no obstante a ello, el A-quo a su decir, se limitó en la apreciación del valor de las pruebas señaladas arriba, por cuanto alega éste sólo señala el no convencimiento de la certeza de tales afirmaciones.

4.- Que el Juez A-quo dio por cierto las afirmaciones del actor, sin que éste haya acudido a los mecanismos probatorios a que estaba obligado por la Ley Procesal; que la carga probatoria se invirtió desde el momento que su apoderado negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda, así como la existencia de la relación laboral; que esta forma particular de interpretar el artículo 65 de la Ley del Trabajo, podría ocasionar el otorgamiento de indemnizaciones que podrían a su vez convertirse en una causa de enriquecimiento ilícito.

5.- Que el Juez A-quo, señaló en la recurrida que la sociedad alegada por su mandante no fue demostrada a través del documento más idóneo, cual señaló (acta constitutiva), sin observar a su decir, que la sociedad entre su representado y el actor era una sociedad mercantil de hecho, manifestando que si bien las reglas de la lógica y la sana crítica lo autoriza a pasearse por las afirmaciones de los testigos, no es menos cierto que la verdad del Juez no puede estar por la verdad de quienes afirman conocer y haber presenciado un hecho.

6.- De igual forma, afirma la apoderada del querellante que el A-quo en el concepto de bono vacacional otorgado en la sentencia recurrida insistió en calificar la falta de obligación por parte del actor de promover pruebas por haber sido negado dicho concepto en forma genérica. Transcribió parcialmente sentencia de fecha 14AGO2002, dictada por esta Corte en el (caso: William Velásquez/Alcaldía del Municipio Río Negro), en la cual se declaró sin lugar la pretensión de prestaciones sociales por parte del actor por no haber promovido ninguna actuación de índole probatorio con la cual sustentara sus alegatos, y que señala mutatis mutandi es aplicable al presente caso.

7.- Que una vez rechazada la relación laboral, tanto demandante como demandado tiene la obligación de probar los fundamentos de sus pretensiones, lo cual señala no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual señala que apela de la decisión proferida por el A-quo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones invocadas por el actor sin haber demostrado el fundamento de las mismas.

En fecha 08AGO2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes, en el que señaló lo que sigue:

1.- Que la parte demandada pone de manifiesto su desacuerdo con la sentencia dictada por el Juez A-quo, por considerar ésta que no se valoraron las pruebas que presentó y evacuó en el lapso correspondiente; en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante señala que nuestro legislador le otorgó al Juez la potestad de desechar en la sentencia, las declaraciones del testigo no hábil o del que considere no haber dicho la verdad, facultad que tiene el juez aunque los testigos no hubiesen sido tachados.

2.- Que la parte demandada en su informe pone de manifiesto su intención de confundir a los Magistrados, alegando que la jurisprudencia a partir del mes de mayo del año en curso (sin citar la fecha exacta, ponente ni número de la sentencia), cambio su criterio en cuanto a la contestación de la demanda en materia laboral, en el sentido que no se debe aclarar cuales hechos del libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza; siendo que, según la parte demandante, con esto se pretende enredar a esta superioridad, ya que en la contestación de la demanda tan sólo se limita a negar, contradecir y rechazar lo alegado en el libelo de demanda.

Capitulo IV
Del Motivo del Pronunciamiento de esta Alzada

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia en el presente expediente, contentivo de la acción recursiva ejercida por el abogado José Domingo Vázquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Esteban, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 11JUN2003, que declaró parcialmente con lugar la querella que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Yvan Anibal en contra de su representado.

Capitulo V
De la Decisión Apelada

En fecha 11JUN2003, EL Tribunal de Primera Instancia Civil dictó decisión por la cual declaró lo que sigue:

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por YVAN ANIBAL CANO ZABALA en contra de PEDRO EMILIO ESTEBAN, ambos plenamente identificados supra, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena al demandado pagar al demandante la suma de diez millones quinbientos (sic) veinte mil seis bolívares (Bs.10.520.006,00), resultado de la sumatoria de las siguientes cantidades y conceptos: A) Por concepto de antigüedad, la suma de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.095,00), más la suma de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 133.336,00), por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad; B) La suma de novecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 99.960,00), por concepto de preaviso. Adicionalmente, se condena al accionado a pagar, la suma de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 166.660,00), por concepto de diez días adicionales de prestación de antigüedad, causados por la omisión del preaviso. C) Por co-ncepto de vacaciones cumplidas, la suma de un millón noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.099.956,00). D) Por concepto de bono vacacional, la suma de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 749.999,70). E) Por concepto de salario retenido, la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). F) Por concepto de utilidades, la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.249.999,50). G) Por concepto de fideicomiso, la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). H) Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo, según lo ordenado supra. I) Por concepto de intereses moratorios, la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo, según lo ordenado supra…”

Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

Presunción de la Relación de Trabajo:
Invoca el demandante una prestación de servicio subordinada e ininterrumpida al ciudadano PEDRO EMILIO ESTEBAN BARON, la cual comenzó en su decir, el 08NOV1997, concluyendo en fecha 10NOV2002, en calidad de “encargado” del ente mercantil “VILLA POOL PARADOR VARE”, realizando las actividades de despachar la cerveza en la barra, atender las cuentas del consumo de pool y del buen funcionamiento del citado negocio. Afirma el actor, que el día 14NOV2002, se presentó a la Inspectoría del Trabajo, a los fines que le fueran calculadas sus prestaciones sociales, y que una vez obtenido el cálculo no hubo forma de obtener el pago del demandado.

El demandado representado por los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, alegó en el escrito de contestación, que entre él y el demandante existía una sociedad de hecho, lo que permitía a este último, según sus dicho, ser socio industrial en la explotación del fondo de comercio supra mencionado; igualmente niegan de plano, la existencia de una relación laboral, así como también la subordinación proveniente de la relación laboral, ya que, según la parte demandada, el demandante participaba en las ganancias de la sociedad con un treinta y seis por ciento (36%), mientras que el demandado lo hacía con un sesenta y cuatro por ciento (64%); por tanto, según el demandado, al no existir relación de subordinación entre ambos, ni pago de salario alguno, no procede como consecuencia de ello, pago por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, debe destacar los siguientes aspectos:

Primero: La relación de trabajo es eminentemente fáctica, lo cual está consagrado hoy en día en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y goza de la protección del Estado prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias; dicha relación laboral puede coexistir con otros nexos de índole civil o mercantil. Por tanto, en cada caso, se verificarán las condiciones en las cuales se prestó el servicio, si éste fue subordinado o no, o si coexistió con otros nexos.

Segundo: Conforme a las afirmaciones de ambas partes, se verificarán todos los elementos probatorios y conductas procesales para ver si existe o no, un nexo laboral en el presente caso. A todo evento, la calificación del nexo como cuestión de derecho corresponde al órgano jurisdiccional, así como el establecimiento de las respectivas consecuencias.

En tal sentido, ambas partes están de acuerdo plenamente, en la existencia de un vínculo, desde el 08NOV1997 al 10NOV2002 (independientemente de la naturaleza del vínculo), en las funciones realizadas por el actor, las que eran, despachar la cerveza en la barra, atender las cuentas del consumo de pool y del buen funcionamiento del citado negocio; no obstante, el demandado arguyó que entre éste y el demandante, sólo existía una sociedad de hecho, donde el demandante participaba en las ganancias de la sociedad con un treinta y seis por ciento (36%), mientras que el demandado lo hacía con un sesenta y cuatro por ciento (64%); por tanto, las disposiciones del Código de Comercio sobre las asociaciones en participación o sociedad accidental, prevén que el socio participante puede: no ser comerciante, sus derechos están limitados a obtener cuentas en los fondos aportados (pérdidas o ganancias); colocar, sus acreencias en caso de quiebra de la empresa, en el pasivo de los fondos, en proporción al exceso de la cuota de pérdida que le corresponda y, en definitiva salvo lo dispuesto, que esta relación se rige por el acuerdo de las partes.

Cabe señalar que el artículo 359 del Código de Comercio, define lo que debe entenderse por asociación en participación “…es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.”.
Asimismo, el artículo 364 ejusdem, establece en relación a la exención de las formalidades de registro de las asociaciones en participación, “Estas asociaciones están exentas de formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”.

Cabe destacar, la siguiente cita doctrinaria que hace el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra: “CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”. Pag. 614. Ediciones LIBRA C.A. Caracas. Venezuela:
“Es muy natural que no teniendo la asociación una personalidad jurídica respecto a los terceros, no tenga la ley interés alguno en exigir formalidades a esta clase de asociaciones en resguardo de los terceros como son: el registro y publicación exigidos para las sociedades de comercio. Por lo demás, la asociación no existe para los terceros, quienes la ignoran, por lo que ellos no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

Es para garantizar los importantes intereses que pueden depender de una asociación en participación, en forma que las condiciones de los mismos no estén sometidas a testimonios interesados, o que por este medio no se pueda pretender participación en negocios determinados, por lo que la ley ha exigido que esas asociaciones deben probarse por escrito. La escritura no es una necesidad esencial para la forma del contrato, sino que es requerida como medio de prueba.

De acuerdo, pues, con la actual redacción del artículo 364 que comentamos, la asociación en participación no puede ser probada por testigos, cualquiera que sea el valor del negocio, es necesario que sea probada por escrito.”

A los fines determinar la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que dispone:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles son los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En relación con el artículo 68 ejusdem, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de: “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Asimismo, la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrá por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva…”

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habrá que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada y suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensa, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se traten de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que una relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En este orden de ideas, si el análisis probatorio desfavorece a la demandada y se establece el nexo laboral, ante la ausencia de prueba en contrario, se tendrán por admitidos, el salario aducido por el demandante, la antigüedad, el modo de terminación del nexo y condiciones legales laborables. Y así se decide.

Análisis Probatorio:
Pruebas Aportadas por la Parte Actora:
Al folio siete (07) cursa copia fotostática certificada de acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Amazonas, de fecha 13DIC2002 y, cursante en original en el folio veintidós (22), la cual tiene plena eficacia probatoria en cuanto a que demandante y demandado comparecieron por ante la Procuraduría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del reclamo de prestaciones sociales que hiciera el demandante, todo de conformidad con la norma de valoración atinente al documento público artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

Promovió la parte demandada los testimoniales de los ciudadanos ARNULFO PEÑA JAIMES, RENNY JOSE RONDON CASTILLO y RAFAEL ANGEL GUEDEZ SEPULVEDA.

ARNULFO PEÑA JAIMES: (folio 28), venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.974.452 fue repreguntado; las preguntas séptima, octava, novena, décima y décima primera, se refieren a las condiciones en las cuales prestaba el servicio el actor, respondiendo dicho testigo que eran relaciones comerciales, socios de hecho y, que ninguno de los dos recibían salario porque eran socios; no obstante, dicha calificación jurídica de los hechos no incumbe a los testigos, labor que compete de manera exclusiva y excluyente al juez, razón por la cual desmerece a esta alzada la confianza respecto a su imparcialidad. Lo controvertido, respecto a la existencia o no del nexo laboral, es materia de orden público laboral. Por tanto, se desestima el presente testimonio. Y así se establece.

RENNY JOSE RONDON CASTILLO: (folio 29), venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 14.650.307 igualmente fue repreguntado respecto a las condiciones en las cuales prestaba servicio el actor. Está conteste con el testigo anterior, en el conocimiento que tienen de las partes, en cuanto que la relación no era laboral, que eran socios y que no recibían salario, que ambos recibían un porcentaje como contraprestación. Empero, no es competente para realizar calificaciones jurídicas de los hechos como antes se dijo, se desestima su dicho por lucir parcializado. Y así se decide.

RAFAEL ANGEL GUEDEZ SEPULVEDA: (folio 30), venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 2.477.508, de la misma manera fue repreguntado en relación a las condiciones en las cuales prestaba servicio el actor, así como el nexo laboral que lo unía con el demandado, a lo que respondió de la misma manera que los ciudadanos supra mencionados; y siendo que no es competente para realizar calificaciones jurídicas de los hechos, por tanto, se desestima su dicho por lucir parcializado. Y así se decide.

Concluido el análisis probatorio, encuentra esta superioridad que la parte demandada en modo alguno aportó elementos de pruebas a favor de la invocada relación de naturaleza mercantil con el demandante, y en consecuencia, debe materializarse la presunción (que no fue desvirtuada), según lo analizado y, como consecuencia de ello debe declararse la existencia en este caso, de un nexo laboral. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en los principios constitucionales que rigen la materia ya señalados, y en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al incumplir el demandado con la carga probatoria respecto a las condiciones en que recibió los servicios del actor y, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se considera que: el nexo laboral comenzó en fecha 08NOV1997 hasta el 10NOV2002, con un salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (16.666,66 Bs.), según lo expresado por el actor. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Determinados el nexo laboral, la antigüedad y el salario que devengó el accionante, esta Alzada pasa a calcular los conceptos que resulten procedentes de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados por la parte actora:

1.- ANTIGÜEDAD: Procede de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, su cálculo sería:
1.1.- Antigüedad: De conformidad con lo estatuido en el literal “C”, del parágrafo primero del citado artículo 108 ejusdem, le corresponde al actor, un pago de sesenta (60) días de salario por concepto de antigüedad acumulada, así como dos (02) días de salarios acumulativos por cada año de servicio prestado siguiente al primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por concepto de la antigüedad acumulativa prevista en el primer aparte del prenombrado artículo 108 ibidem, equivalente todo lo anterior al período comprendido desde el 08NOV1997 al 10NOV2002, lo que nos da un total de trescientos veinte días (320), que multiplicados a razón del sueldo diario devengado por el actor, establecido ut-supra, cual es de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 16.666,66), tenemos la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOOS (5.333.331,20), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y, que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

2.- En este orden de ideas, reclama además el actor, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999.999,60), por concepto de preaviso, deduciendo su pretensión de la siguiente forma, (60) días de salario, multiplicados por el sueldo diario devengado, cual señala DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.666,66). Ahora bien, esta Alzada observa que el literal “C” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece; “…Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpidos, con dos (2) meses de anticipación…”, de la norma anteriormente transcrita, palmariamente se evidencia que al actor efectivamente le corresponden la anticipación prevista equivalente a dos (2) meses, es decir, sesenta (60) días de salario, que multiplicados a razón del sueldo diario devengado por éste y que fuera establecido en la presente decisión por un monto DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.666,66), tenemos la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 999.999,60), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

3.- VACACIONES CUMPLIDAS y BONO VACACIONAL 1997-2002: El actor reclama un pago de 130 días de vacaciones cumplidas y bono vacacional no disfrutados, ascendiendo su pretensión a un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISICIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.164.665,80), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa esta Corte, que no se evidencia de los autos que el actor haya disfrutado de vacaciones algunas, y por cuanto el demandado tenía la carga de probar lo contrario, como ya ha quedado establecido en el cuerpo de esta sentencia, al estar en condiciones de hacerlo y no lo hizo, se presume que efectivamente el actor no disfrutó de las vacaciones que pudieran corresponderle por los períodos comprendidos desde el 08NOV1997 hasta el 10NOV2002; razón por la cual, debe este Tribunal Colegiado declarar procedente dicho pago, efectuando su cálculo de la siguiente manera: Por el período 97-98 le corresponden al actor veintidós (22) días de salario, que son el producto de sumar quince (15) días de vacaciones más los siete (7) días de bono vacacional, los cuales multiplicaremos por el último salario diario devengado por el actor demostrado en autos, cual es, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.666,66), lo que nos da TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.366.666,52); por el período 98-99, le corresponden veinticuatro (24) días de salario, que multiplicados a razón del último salario devengado establecido ut supra, tenemos la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (399.999,84); por el período 99-00, le corresponden veintiséis (26) días de salario, que multiplicados por el último sueldo diario ya establecido en la parte motiva de esta sentencia, tenemos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (433.333,16); por el período 00-01, al accionante le corresponden veintiocho (28) días de salario, los cuales multiplicados a razón de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.666,66), nos da la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (466.666,48); y por el período 01-02, le corresponden al actor treinta (30) días de salario que multiplicados por el sueldo diario devengado, tenemos la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.499.999,80). Ahora bien si sumamos todos los montos anteriores que por concepto de vacaciones y bono vacacional se ordenan pagar, tenemos que al actor le corresponde cobrar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 2.166.665,80), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por los conceptos antes enunciados correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02 y, que deberá pagar la parte demandada. Y así se establece.

4.- SALARIO RETENIDO: El actor alega que se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) por tal concepto, y siendo que el demandado sólo se limitó a negar genéricamente el concepto reclamado, es por lo que se acuerda tal pretensión en la forma reclamada por el actor, razón por la cual, le corresponderían 10,2 días a razón del último sueldo diario devengado el cual ha quedado establecido ut-supra, lo que nos da la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.169.999,93), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y a sí se decide.

5.- UTILIDADES: El actor reclama la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.249.999,50), lo que deduce de multiplicar setenta y cinco (75) días por el salario diario devengado, es decir por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66). Ahora bien, esta Corte acuerda el pago correspondiente al concepto de utilidades en la forma pretendida por el querellante, en virtud de las razones que han quedado evidentemente expuestas en la parte motiva de esta sentencia, al no haber demostrado ni probado en autos el querellado lo contrario a las pretensiones del actor, limitándose sólo a negar genéricamente lo alegado por tal concepto, razón por la cual, le corresponden 75 días por el salario devengado demostrado en autos, lo que nos da la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.249.999,50), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La actora solicitó el pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el 3° aparte, ordinales a y b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, ya esta Alzada determinó el monto que por antigüedad le corresponde al accionante, y es específicamente en base a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (5.333.331,20), que deben calcularse los intereses reclamados, considerando este Tribunal, que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que a tal efecto se designe, a fin de establecer lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

7.- CORRECCIÓN MONETARIA: El actor reclama la corrección monetaria por el método de la indexación salarial. Al respecto, esta Corte observa, que es criterio Jurisprudencial que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto que a tal efecto, se designe, a fin de establecer la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo. Y así se declara.

8.- MORA: Se acuerda el pago de los intereses moratorios, desde la fecha de la admisión del libelo de demanda hasta la ejecución del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. En consecuencia, la accionada cancelará intereses moratorios, sobre la cantidad que se ordena cancelar a la actora, las cuales calculará un experto a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

9.- COSTAS PROCESALES: La parte actora demanda los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. No obstante, este tribunal colegiado considera oportuno observar lo siguiente: las costas procesales están constituidas por dos elementos, en primer lugar, tenemos los gastos judiciales, denominados por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de los expertos. Y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%), de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia. Ahora bien, por cuanto el demandado ha sido vencido totalmente en la presente causa, se procede a condenar en costas a la parte perdidosa, cuyo monto debe determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto, que será designado. Y así se declara.
Tenemos entonces sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 9.919.996,03), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludido, lo que le corresponde cobrar al actor por prestaciones sociales y demás derechos. Y así se declara.

Capitulo VII
Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de pago de prestaciones sociales y demás derechos, intentara el ciudadano YVAN ANIBAL CANO ZABALA, contra el ciudadano PEDRO EMILIO ESTEBAN BARON, ambos identificados plenamente al comienzo de este fallo, según los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO ESTEBAN BARON, contra la decisión de fecha 11JUN2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO EMILIO ESTEBAN BARON, a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 9.919.996,03), pago señalado y discriminado en la motiva de este fallo, más los montos que resulten de las experticias complementarias del mismo, que deberá realizar un único experto, por los conceptos de fideicomiso, corrección monetaria, intereses moratorios constitucionales y costas procesales, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y, según se estableció en la motiva.

Se CONFIRMA así el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, con las modificaciones expuestas en esta sentencia.

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
La Magistrada Presidenta;

ANA NATERA VALERA
El Magistrado;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Magistrado (Ponente);

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS
En la misma se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS
Exp. N° 000444