| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
 
 Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000497, lo que hace de la siguiente forma:
 
 AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 AGRAVIADA o QUERELLANTE: PETRA CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.535 –
 
 ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: FREDYS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.095, abogado en el ejercicio, inscrito en el  Inpreabogado bajo el N°  43.308.-
 
 AGRAVIANTE o QUERELLADO: ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
 
 En fecha 11 de Diciembre de 2003, la ciudadana PETRA CAMACHO, asistida por el profesional del derecho FREDYS ESQUEDA, interpuso por ante este Tribunal de Alzada, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado  en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito copias certificadas de los oficios remitidos por la querellante, marcados “A”, “B”, y “C”, en fecha 05SEP2003, 15OCT2003 y 12NOV2003, a la ciudadana Directora de Personal y al ciudadano Alcalde ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ.
 
 ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
 
 Manifiesta la recurrente, que a pesar de los esfuerzos que ha realizado, entre ellos enviarle comunicación a la ciudadana Directora de Recursos Humanos y al Director de Administración, no ha podido obtener respuesta alguna de parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, ni del ciudadano Alcalde, sobre cuales fueron los motivos y razones en que fundamentaron para no informarle sobre la situación referida al destino que le dieron al dinero descontado por concepto de Política Habitacional y Paro Forzoso; que en virtud de la situación antes descrita y derecho que está invocando, señala que la respuesta solicitada ha sobrepasado el lapso de veinte días (20) días de los que disponían de acuerdo a lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que haya  obtenido  respuesta alguna.
 
 Indica la accionante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, dispone que “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Que el derecho de petición no solo consiste en dirigir peticiones, sino a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la administración pública que debe otorgarla.
 
 Continua señalando que tal oportunidad ya se le venció al querellado, y que al estar consagrado en la Constitución el otorgamiento de sanción al incumplimiento de dicho mandato constitucional, por lo menos esperaba que con la existencia de dicha sanción el ciudadano Alcalde del Municipio Atures otorgara una oportuna y adecuada respuesta a su petición, contestando el porqué no fue depositado el dinero en el ente bancario por concepto de Política Habitacional y Paro Forzoso. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en juicio de José Enrique Vega, en el expediente N° 14.470, sentencia N° 329, estableció “Así, el derecho constitucional de petición, implica no solo la posibilidad de que los particulares presenten peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, y a obtener oportuna respuesta, sino que además, esa respuesta en caso de resultar favorable sea a su vez, oportuna y efectivamente ejecutada, cuando así se considere necesario, según índole de la decisión. Lo contrario, esto es, considerar que ese derecho se limita a obtener respuesta, sin implicar que sea efectivamente ejecutada, haría nugatoria su consagración constitucional”.
 
 Finaliza su escrito solicitando que a través de tutela constitucional se le restablezca el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta del ciudadano Alcalde ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, en la forma establecida en la Constitución Nacional, en su artículo 51.
 
 En fecha 17 de diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran el día 22-12-2003, y se informaran por Secretaría sobre la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública donde las partes expondrían sus alegatos y defensas. Esta Corte fijó el día 13-01-2004, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
 
 En fecha 13 de enero de 2004, siendo las 08:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos: PETRA CAMACHO, asistida por el abogado FREDYS ESQUEDA, no compareciendo representación por parte del querellado. En dicha oportunidad el abogado asistente de la demandante expuso que la ciudadana PETRA CAMACHO,  interpone en fecha 11DIC2003, acción autónoma de Amparo Constitucional, a los fines de que la Alcaldía del Municipio Atures, dé una respuesta adecuada y oportuna ante una serie de solicitudes ya que a la ciudadana Petra Camacho, se le otorgó el beneficio de la jubilación y aun no se le ha cancelado sus derechos. Que en varias oportunidades sostuvo la querellante comunicación con las diferentes personalidades en la Alcaldía, siendo ineficaz por carecer de respuesta oportuna. Que la ciudadana Petra Camacho solicitó se le de respuesta oportuna sobre el pago de sus derechos derivados de la relación laboral. Que por ello considera se ha violentado el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el ente no ha dado respuesta sobre el destino del dinero de la ciudadana Petra Camacho como trabajadora de la Alcaldía. Que por ello solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de amparo.
 
 MOTIVA:
 
 Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo  sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por cuanto la accionante, en fecha 05SEP2003, 15OCT2003 y 12NOV2003, envió comunicaciones a los despachos  de la ciudadana Directora de Personal y al ciudadano Alcalde ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, solicitando información sobre el destino que le dieron al dinero descontado por concepto de Política Habitacional y Paro Forzoso, manifestando la recurrente que no fueron depositados en la institución bancaria, por lo que al no tener respuesta en los 20 días de haber realizado su petición de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Amparo Constitucional, a fin de restituir la presunta lesión al Derecho Constitucional de Petición y Oportuna Respuesta. Comunicaciones éstas que cursan a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, las cuales fueron consignadas en copia fotostática por parte de la accionante.
 Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
 
 “Artículo 51.Toda persona tiene el derecho  de representar  o dirigir  peticiones  ante cualquier   autoridad, funcionario público o funcionaria  pública sobre los asuntos que sean  de la  competencia  de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen  este derecho
 serán  sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
 
 Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
 
 En este mismo orden de ideas, se observa que  la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia  de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho  a obtener  oportuna y adecuada respuesta, textualmente  lo siguiente:
 
 “Del  artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona  tiene derecho  a dirigir  peticiones  a la administración  y como  consecuencia  de ello  obtener  oportuna y  adecuada respuesta, siempre  y cuando  los asuntos sobre  los cuales se realiza la petición  sean  competencias  del órgano  ante el cual  se solicita.
 Al respecto, esta Corte estima  pertinente establecer que, el  derecho de petición  que en  el marco de la Constitución  de 1999 tiene contrapartida la obligación  de las autoridades no solo dar  oportuna respuesta, sino  de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención  de una respuesta, independientemente  de que la misma sea favorable  o no a su petición. Ello se conecta  con el deber  de  que la respuesta  sea oportuna, esto es, dentro  de los lapsos  establecidos  en la Ley  y adecuada, es decir  acorde  con lo planteado  por el solicitante, dentro  de los parámetros  de las peticiones formuladas, o sea, en el marco  del asunto planteado o en armonía  con él, sin que tal adecuación  se vea  impuesta como una obligación  de respuesta  en los términos  de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”
 
 Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la accionante solicitó mediante comunicaciones de fecha 05SEP2003, 15OCT2003 y 12NOV2003, que anexa marcadas “A”, “B” y “C”, a la Directora de Personal y al Alcalde del Municipio Atures, le informara acerca de su derecho de saber que destino le habían dado al dinero descontado por concepto de Política Habitacional y Paro Forzoso. Igualmente, se evidencia  que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser la ciudadana Directora de Personal, quien dirige la oficina de personal de dicho organismo y a la cual le corresponde todo lo relativo a la administración y coordinación del personal que labora en la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, más aun, cuando de lo planteado en la audiencia  constitucional como de las comunicaciones de la accionante dirigidas tanto a la Directora de Personal como al ciudadano Alcalde, se desprende que la accionante al ser beneficiada con la jubilación que fue objeto, ocurre ante la entidad bancaria a movilizar la cuenta de ahorro donde se depositara lo que por concepto de Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso le corresponde, siendo informada que la Alcaldía del Municipio Atures no ha cumplido con lo dispuesto en la correspondiente Ley, por lo que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Atures a solicitar información sobre tal circunstancia. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que  la parte recurrente estando en el derecho a dirigir  peticiones a la administración y a obtener  oportuna y  adecuada respuesta, y siendo el  asunto sobre el  cual se realiza la petición  competencia  del órgano  ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no le ha sido oportuna la respuesta pues ha superado el lapso de los veinte días establecidos por la ley.
 
 En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima  que efectivamente si hubo por parte del accionante la infracción constitucional directa e inmediata, al no  responderle oportunamente la  solicitud antes mencionada, a la ciudadana PETRA CAMACHO, sobre cuales fueron los motivos y razones que fundamentaron para informarle acerca de su derecho de saber que destino le dieron al dinero descontado por concepto de Ley Política Habitaciones y Paro Forzoso. Y así se declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana PETRA CAMACHO, contra el ciudadano ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la omisión de no responder en forma oportuna y adecuada a la accionante, quien había solicitado información acerca de cuales fueron, y el porque no fue depositado el dinero en el ente bancario correspondiente por concepto de Política Habitacional y Paro Forzoso, así como el procedimiento seguido para que dichos depósitos fueran efectuados en otra entidad bancaria.
 
 Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato el lapso establecido en la ley, contados a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente Amparo Constitucional.
 
 Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
 
 No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.
 
 Consúltese la presente decisión con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
 
 Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho( 28 ) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
 
 LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,
 
 
 ANA NATERA VALERA
 
 EL MAGISTRADO
 
 
 ROBERTO ALVARADO BLANCO
 
 EL MAGISTRADO,
 
 
 FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 NINOSKA CONTRERAS
 En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 NINOSKA CONTRERAS
 Exp. N°. 000497
 
 |