REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en Sede Constitucional)
Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Expediente: N° 000499
Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO o QUERELLANTE: José Alberto Sánchez Chipiaje, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión docente y titular de la cédula de identidad N° V-10.922.238.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.291.
AGRAVIANTE O QUERELLADA: ROSALBA CAMPOS DE MIRABAL, Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
AMPARO AUTONOMO
Mediante escrito de fecha 19DIC2003, el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE, antes identificado debidamente asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 41.291, interpuso ante este Tribunal, acción de amparo contra la funcionaria pública ROSALBA CAMPOS, Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
Fundamentando dicha acción, en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante, que la conducta de la ciudadana Rosalba Campos de Mirabal, Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, violenta el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar su pretensión, manifiesta el querellante que en fecha 11 de noviembre de 2003, dirigió escrito a la Directora de la Zona Educativa, solicitando que se le diera una oportuna y adecuada respuesta, sobre hechos que fueron debidamente explicados en dicho escrito, los cuales se transcriben a continuación:
“PRIMERO: Si en la Zona Educativa del Estado Amazonas se ha ordenado la apertura de un expediente administrativo en mi contra y porque;
SEGUNDO: En caso de ser afirmativo la primera pregunta, por que no se me (le) ha notificado formalmente de la apertura del expediente administrativo para ejercer mi (su) derecho constitucional a la defensa”.
Como se puede apreciar el querellante solicito a la ciudadana Rosalba Campos, Directora de la Zona Educativa, que diera oportuna y adecuada respuesta sobre los particulares antes señalados, no habiendo obtenido ninguna respuesta sobre los mismos hasta la presente fecha, según afirma.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 2004, se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública, compareciendo el querellante ciudadano José Alberto Sánchez Chipiaje, asistido por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño y el apoderado judicial de la querellada, Abogado Harry Sanabria, y en dicha audiencia luego de ejercer las partes sus derechos a exponer, a replicar y a contrareplicar, y visto que la parte demandada expuso que las inquietudes manifestadas por el accionante fueron respondidas en fecha 26NOV2003, pero que por cuanto el querellante no manifestó en su escrito ninguna dirección a la que se pudiera remitir la respuesta en cuestión, la misma quedó en el despacho de la Secretaría de Educación, y la consigna en este acto, dejándose constancia en la misma que no se ha dado inicio a ningún procedimiento en su contra por ante ese despacho, pero que preocupan las reiteradas denuncias que involucran al actor en las irregularidades denunciadas. De igual forma, la parte actora luego de enterarse del contenido del oficio contentivo de la respuesta que da la parte querellada al accionante, expuso que “…en base a que hubo una violación constitucional y que considera que en este momento ha cesado. Su cliente desiste del recurso de amparo haciendo la salvedad que si hubo violación de derechos constitucionales y que con la respuesta conferida en el escrito presentado en esta audiencia cesa la violación de tales derechos constitucionales.”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de la pretensión de amparo invocada por el accionante, para lo cual, previamente, debe pronunciarse con relación a su competencia.
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, presuntamente, la no contestación o respuesta oportuna y adecuada de la solicitud hecha por el querellante a la Directora de la Zona Educativa, ciudadana Rosalba Campos, mediante un escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, solicitando se le informara si era cierto que por ante dicha dirección se le había aperturado un expediente administrativo, y que de ser afirmativo, porque motivo no se le había notificado personalmente, para que el mismo ejerciera su derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código de Procedimientos Administrativos.
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Articulo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo.”
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa en su segundo aparte, “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente…”
De igual forma, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establece, “…los Tribunales Superiores que tengan atribuida la competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Aunado a lo anterior, tenemos que la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
Ahora bien, una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento correspondiente al caso bajo examen, y a tal efecto, observa que en la realización de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte querellada consignó, constante de un (01) folio útil, documento en el cual se evidencia que se le dio respuesta oportuna a lo solicitado por el querellante, por lo que el accionante desiste de la acción interpuesta.
En este sentido expresó el abogado asistente del accionante que el referido desistimiento respondía al hecho de “…Que en base a que hubo una violación constitucional y que considera que en este momento ha cesado…”.
Visto entonces lo expresado por la parte accionante, esta Sala precisa oportuno examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Atendiendo el contenido de la disposición legal transcrita, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres, pudiendo efectuarlo quien tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia..
Ahora bien, se observa, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, que en el presente caso no se encuentran comprometidos el orden público ya que con la actuación aquí cuestionada no se afecta a la colectividad ni a su organización, ni las buenas costumbres, y habiendo cesado además, la presunta violación denunciada, conforme a lo manifestado por el abogado de la parte querellante, en consecuencia y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la homologación del desistimiento expresado por la parte actora. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en la presente causa incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CHIPIAJE, asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, en contra de la ciudadana ROSALBA CAMPOS, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, todo conforme a lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando extinguida la misma.
No hay expresa condenatoria en costas.
Cúmplase, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Consúltese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29 ) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NINOSKA CONTRERAS.
Exp. N° 000499.
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