REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO.
193° Y 144°

Vista la inhibición que con fundamento en el 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado MAGNO JOSE BARROS, Juez (S) Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-P-2003-16, seguido a los ciudadanos EMOR BRAVO y AQUILES RAFAEL PERÉZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDITH SIRITH MEDINA, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Mediante acta de fecha 19 de Diciembre de 2003, inserta al folio diecisiete (17) de la presente incidencia, el abogado MAGNO BARROS en su carácter antes señalado expuso: “...En horas de despacho del día de hoy viernes 19 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Juez (S) Segundo de primera Instancia Penal en Función de Juicio, a los fines de preservar el principio de parcialidad (sic) del Juez y de Inmediación del Proceso, me inhibo de conocer del presente asunto, seguida a los ciudadanos Emor Bravo y Aquiles Rafael Peréz, en virtud de que considero estar incurso en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conocí como Defensor Judicial del presente Asunto (sic), en consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda remitir el expediente contentivo de la mencionada causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, hasta tanto sea decidida la presente inhibición…”

Capitulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional, en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en motivos que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta justificado, por cuanto se evidencia de los autos contenidos en el expediente, específicamente a los folios uno (1) al dieciséis (16) de la presente incidencia, que el abogado Magno Barros, efectivamente actuó como defensor judicial de los ciudadanos Emor Bravo y Rafael Pérez, y por cuanto en los actuales momentos el mismo conoce de la causa, en su condición de Juez (S) Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, según designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Jusiticia, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado Magno Barros, Juez (S) Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal signado bajo el N° XK01-P-2003-000016, seguida a los ciudadanos Emor Antonio Bravo y Antonio Rafael Pérez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulaidith Sirith Medina.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bajase el expediente al Tribunal de origen mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) día del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO PONENTE EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS

Asunto. Princ: XK01-P-2003-000016
Asunto: XK01-X-2003-000002
RAB/ANV/FBH/NC/wdsp.