REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


SOLICITUD N°: 424.

SOLICITANTE: ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.691, de este domicilio, en su carácter de representante legal del los niños ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA y HUMBERTO HEREDIA, estudiantes, de 11 y 12 años de edad.

MOTIVO: Solicitud para adquirir muebles y equipos del hogar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de enero de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.691, de este domicilio, en su carácter de representante legal del los niños ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA y HUMBERTO HEREDIA, estudiantes, de 11 y 12 años de edad, en que solicita al Tribunal autorización para adquirir con el dinero perteneciente a sus hijos los equipos y mobiliarios que requiere la vivienda que tienen proyectado adquirir.

Señaló el solicitante que de acuerdo al presupuesto solicitado en dos casas comerciales de esta ciudad, el monto al que asciende la compra proyectada asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.655.000, 00), dinero que será destinado para adquirir los siguientes equipos y mobiliarios:

1.- 03 televisores de 29 pulgadas.
2.- 03 aires acondicionados de 18.000 btu.
3.- 01 horno microondas.
4.- 01 lavadora automática.
5.- 01 equipo de sonido.
6.- 01 cocina de 06 hornillas.
7.- 01 nevera de 18 pies.
8.- 03 ventiladores.
9.- 02 juegos de dormitorios con sus respectivos colchones.
10.-02 mesas para televisión y vhs.

Anexo a la solicitud presentó cotización de las casas comerciales y copias de las libretas de ahorros de los niños ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA y HUMBERTO HEREDIA. Por auto el Tribunal instó al solicitante a presentar su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 910 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Civil.

Una vez corregido el escrito, por auto expreso se admitió la solicitud y se acordó oír la opinión de los niños y la opinión de la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del adolescente, para lo cual se libraron las respectivas boletas.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír a los niños estos comparecieron ante el Tribunal y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emitieron su opinión.

Por auto separado se ordenó al ciudadano ALEXIS HEREDIA a acreditar en autos su cualidad de representante legal de los niños HEREDIA PEREIRA, igualmente en el mismo se acordó oficiar a la entidad Bancaria Banesco de esta ciudad para solicitar información actualizada sobre el monto actual de cada una de las cuentas de ahorros de los hermanos HEREDIA PEREIRA. En el mismo se hizo el señalamiento expreso que una vez que consten en autos los recaudos anteriormente señalados y la opinión del Ministerio Público, se procedería a dictar la sentencia.

Constan en autos copias de las partidas de nacimiento de los niños ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA y HUMBERTO JOSE HEREDIA PEREIRA, de las libretas de ahorros de los niños y la opinión de la representante del Ministerio Público.

Cumplidos como han sido con los requisitos exigidos en la ley este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo cuarto literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las autorizaciones requeridas por los padres, tutores y curadores constituyen una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los niños HEREDIA PEREIRA tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento de los niños ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA y HUMBERTO JOSE HEREDIA PEREIRA, a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en donde se evidencia la relación de filiación entre éstos y el solicitante; se observa igualmente que el ciudadano ALEXIS HEREDIA posee cualidad para solicitar la presente solicitud conforme al contenido de los artículos 910 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Civil, en consecuencia, es procedente la presente solicitud.

Ahora bien, el solicitante refiere que el “Mobiliario este que estará destinado al total equipamiento de su hogar, para que de esa manera puedan estar rodeados de un ambiente que seguramente será el más optimo, para garantizar el desarrollo tanto físico como emocional.” Para comprobar la necesidad o utilidad de la inversión señala que la adquisición del mobiliario se hará con los intereses generados por las cuentas de ahorros de los niños, por lo que presenta copias fotostáticas de las mismas y facturas de cotización.

Si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado, el cual comprende el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

No es menos cierto que son los padres, representantes o responsables quienes tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado al respecto en decisión de fecha 09 de Octubre de 2002. El mismo criterio es compartido por la representante del Ministerio Público quien emite opinión desfavorable por considerar que “el ciudadano ALEXIS HEREDIA, es el obligado, dentro de sus posibilidades y medios económicos a garantizarle a sus hijos ese nivel de vida adecuado.”

Así las cosas, se observa que el solicitante aspira garantizarle este derecho a sus hijos, principalmente el relacionado con una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales y mobiliarios, a expensas de ellos mismos, en donde éste también disfrutará del mobiliario a adquirir, toda vez que aún cuando son dos los niños beneficiarios de las cuentas de ahorros, éste solicita la adquisición de mobiliario para más de dos personas, es decir, para su beneficio y el de su grupo familiar. Ello se observa en el listado de equipos y mobiliario que se pretende adquirir (03 televisores de 29 pulgadas; 03 aires acondicionados de 18.000 btu; 01 horno microondas; 01 lavadora automática; 01 equipo de sonido; 01 cocina de 06 hornillas; 01 nevera de 18 pies; 03 ventiladores; 02 juegos de dormitorios con sus respectivos colchones y 02 mesas para televisión y vhs).


No olvidemos que igualmente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que son los padres los obligados a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas mientras éstos no puedan hacerlo por si mismos o mismas, porque aún cuando los niños tengan disponibilidad económica, esta circunstancia no releva al progenitor de cumplir con éste deber, más aún cuando éste no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud para planteada por el ciudadano ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.691, de este domicilio, en su carácter de representante legal del los niños ELIZANGELIIN JULIANA HEREDIA y HUMBERTO HEREDIA, estudiantes, de 11 y 12 años de edad.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. GLORIA CARRILLO.

Exp. N° S- 424.
DEGT.