REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 0804

SOLICITANTE: AMERICA GREY CASTRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños ESTEBAN JOSE RAMON y JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, de 06 y 04 años de edad respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.167, empleado público, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, segunda entrada, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 22 de enero de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por AMERICA GREY CASTRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños ESTEBAN JOSE RAMON y JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, de 06 y 04 años de edad respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.167, empleado público, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, segunda entrada, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Señaló la solicitante que en fecha 23 de enero de 2000 los ciudadanos DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.009 y JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, ya identificados, progenitores de los niños ESTEBAN JOSE RAMON y JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, de 06 y 04 años de edad respectivamente, firmaron por ante la sede de la Fiscalía a su cargo, un convenio por Obligación Alimentaria donde el ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS se comprometió a cancelar una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); un bono escolar por la misma cantidad en el mes de septiembre y de igual forma, el Obligado Alimentario se comprometía a cubrir los gastos navideños de los niños y el 50% de los gastos médicos. Sin embargo, señaló la actora, en fecha 23 de enero de 2001 la ciudadana DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO, acudió nuevamente a la sede de la Fiscalía a señalar que el ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, nunca cumplió con el convenio, razón por la que requirió a la representante del Ministerio Público la tramitación de la causa ante el Tribunal competente.

En ese sentido, en el escrito solicita al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con las siguientes cantidades por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños ESTEBAN JOSE RAMON y JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ:
1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00) mensuales.
2.- Un Bono Escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de septiembre.
3.- Un Bono Navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije provisionalmente una cuota mensual por la cantidad que el tribunal juzgue conveniente.

Para los efectos probatorios la demandante presentó los siguientes documentos:
1.- Acta de convenio alimentario suscrito por los progenitores de los niños en fecha 14 de diciembre de 2000 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2.- Acta levantada a la ciudadana DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO en fecha 23 de enero de 2001 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio, en la que ésta manifiesta que el Obligado Alimentario no le dio cumplimiento al acuerdo celebrado, por lo que solicita la tramitación del caso ante el Tribunal competente.
3.- Copia de oficio N° 017 de fecha 14 de febrero de 2001 emanada de las Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente, donde se le informa al ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, que su renuncia es improcedente en virtud de haber sido despedido por causa justificada en fecha 23 de enero de 2001.
4.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño ESTEBAN JOSE RAMON FARFAN.
5.- Copia del certificado de nacimiento del niño JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO.
7.- Copia de la libreta de ahorros de los beneficiarios.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de los niños beneficiarios para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se fijó una mensualidad provisional como Obligación Alimentaria y notificar a la Representante del Ministerio Público de la admisión.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO y JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, quienes no llegaron a acuerdo alguno. En el mismo acto el Obligado Alimentario manifestó: “el trabajo donde me desempeño lo hago de forma contratado por tres meses y se me vence el quince de mayo, esta institución está adscrita a la Gobernación, por lo que se me hace difícil pasarle el dinero y prácticamente yo le paso la mitad del sueldo a mi mamá porque estoy viviendo en su casa, pero puedo reconocerle algo de lo que me quede de dinero, siempre le suministro beneficios como medicinas, que las conseguía a través de la Gobernación y siempre visito a mis hijos y les doy cinco mil bolívares o lo que yo tenga en ese momento.” Por su parte la ciudadana DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO rechazó los alegatos del demandado y manifestó que éste labora como personal fijo en la Gobernación del Estado Amazonas, de igual manera reiteró la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.


En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Constan en autos información de los ingresos del Obligado Alimentario e informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Igualmente consta en autos copia de la partida de nacimiento del niño ESTEBAN JOSE RAMON FARFAN y copia del certificado de nacimiento del niño JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ , a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y en donde se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado; se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los prenombrados niños por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en aún cuando el Obligado Alimentario renunció a su empleo en el Ministerio del Ambiente, inmediatamente comenzó a laborar en la Gobernación del Estado Amazonas como personal contratado y si bien es cierto que su ingreso es equivalente a un (01) salario mínimo, éste tiene debe atender la Obligación Alimentaria de sus pequeños hijos con prioridad, más aún cuando constituyen su única carga familiar. Por otra parte, el demandado no aportó información alguna respecto a su carga familiar en el informe socio-económico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de allí que sea poco confiable su afirmación en relación a que aporta el 50% de sus ingresos a su progenitora, por lo que ha dejado la carga casi en su totalidad bajo la responsabilidad de la progenitora de los niños.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Además de lo anterior se observa que aún cuando el ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas requeridos por los niños, solo ha venido aportando la cantidad que el Tribunal ordenó retener mensualmente por Obligación Alimentaria, más los gastos extraordinarios de inicio de actividades escolares, navidad, etc, han corrido por la cuenta de la madre, no olvidemos que el contenido de la Obligación Alimentaria va más allá del aporte para la alimentación diaria. De esta manera el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Los informe socio-económico practicados a las partes por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los beneficiarios.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata de dos niños en edad escolar y en consecuencia en pleno proceso de formación, de allí que no tengan la capacidad de proveerse por sí mismos sus necesidades, por lo que son los padres los obligados a mantenerlos, criarlos y educarlos para el logro de su desarrollo integral.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS, tal como se aprecia en la información aportada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde éste labora como chofer contratado de esa Gobernación y en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala, percibe un (01) salario mínimo urbano nacional. No existe prueba en autos de que tenga bajo su dependencia otra carga familiar distinta a los niños reclamantes. Sus gastos son bajos si tomamos en consideración que vive en el hogar materno en donde contribuye con los gastos, pero no es el jefe de familia, de manera que está en capacidad de cumplir con una mensualidad fija para sus hijos y aportar para sus gastos extraordinarios.

Por otra parte, desde el 23 de enero de 2000, fecha en que los ciudadanos DANIRI YRLANDA RODRIGUEZ CARPIO y JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS firmaron por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el acuerdo sobre el pago de la Obligación Alimentaria de los niños FARFAN RODRIGUEZ, las necesidades de éstos han ido en aumento, así como el índice inflacionario y el alto costo de la vida, por lo que en interés superior de los niños debe fijarse una mensualidad distinta a la convenida en esa fecha por los progenitores de los niños y solicitada por la representante del Ministerio Público.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la abogada AMERICA GREY CASTRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños ESTEBAN JOSE RAMON y JOSMAN DANIEL FARFAN RODRIGUEZ, de 06 y 04 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano JOSMAN JESUS FARFAN ROJAS deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano nacional, cantidad que debe ser descontada del sueldo mensual del Obligado Alimentario.

2.- Se estable un bono escolar por la cantidad de MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre que requieran los niños, cantidad que debe ser descontada del bono vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios de ayuda escolar y becas que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de sus trabajadores.

3.- Se establece un bono navideño equivalente al 30% de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de sus trabajadores, tales como juguetes, tickets, fiestas, etc.

4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos requeridos por los beneficiarios.

5.- A los fines de garantizar el derecho a alimentos de los hermanos FARFAN RODRIGUEZ, se decreta medida de retención de 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales que perciba el Obligado alimentario, en caso de renuncia o despido, por el monto que para esa fecha se este cancelado por obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

6.- Los montos aquí establecidos se aumentarán de manera progresiva y automática cada vez que experimente un aumento el Salario Mínimo Urbano Nacional


Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a veintidós días (22) días del mes de enero de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes