REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.849.-
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR BALOY TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.016, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la profesional del Derecho SANDRA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.016 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.536.
DEMANDADA: CLELIA COVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.195, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin representación judicial.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 22 de enero de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano VICTOR BALOY TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.016, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la profesional del Derecho SANDRA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.016 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.536. En el escrito el mencionado ciudadano solicitó que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizara la revisión de la Obligación Alimentaria fijada por esta Sala de Juicio en sentencia de fecha 23 de enero de 2003. Señaló el demandante que en fecha 23 de enero de 2003, la abogada ZAIDA MARQUINEZ, Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio dictó sentencia en la causa que por revisión de Obligación Alimentaria introdujera la ciudadana CLELIA COVO, madre de la niña CLEIMAR THAIS TOVAR COVO. En su escrito el actor alegó lo siguiente:
“en la citada decisión se me impone a cumplir con la obligación alimentaria en unos montos superiores a mi posibilidad económica, tales como: Dos tercios 2/3 del valor del salario mínimo urbano nacional, lo que representa para la fecha la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OO/100 (Bs.114.048,00), lo cual es superior a lo pedido por la accionante, además de la mensualidad fijada a un salario mínimo nacional, lo que representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 171.072,00) de bono escolar, además el bono que otorgue el ente empleador por concepto de ayuda escolar o aporte, …(omisis) montos estos que considero y a así ha quedado demostrado, son muy altos, ya que tengo otras cargas familiares como lo son: Mi esposa la ciudadana Daisy del Carmen Tovar, …(omisis), mis hijos biológicos VICDAYS RAICELIS TOVAR LARA, de 14 años de edad,…(omisis) RICARDO JESUS TOVAR GARRIDO, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, … (omisis)”
Por auto separado el Tribunal ordenó la corrección de la demanda en virtud de no constar expresamente en el libelo la identificación completa de la demandada y de su domicilio. Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante y de la ciudadana DAYCY DEL CARMEN LARA SILVA.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente VICDAIYS RAICELIS TOVAR LARA, hija del demandante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente RICARDO JESUS TOVAR GARRIDO, hijo del demandante.
- Talón de pago emitida por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana relativa a la quincena del 15 de septiembre de 2003.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del actor.
- Copia de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
- Copia del estudio socio-económico realizado al ciudadano VICTOR BALOY TOVAR DIAZ como demandado en la causa N° 1276, nomenclatura de este Tribunal, por revisión alimentaria incoada por la ciudadana CLELIA COVO.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de la niña CLEIMAR THAIS TOVAR COVO para un Acto Conciliatorio entre los mismos. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público.
En la oportunidad del acto conciliatorio el ciudadano VICTOR BALOY TOVAR DIAZ ofreció a la ciudadana CLELIA COVO, progenitora de la beneficiaria, cancelar la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- La cantidad de de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales; 2.- Un bono escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,003, más los beneficios que otorga la empresa y H.C.M.; 3.- Un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y 4.- Aumentar la mensualidad y los bonos en un 30% anual, la progenitora de la niña no aceptó el ofrecimiento por lo que no hubo acuerdo entre las partes.
-II-
Siendo la oportunidad legal para dictar la presente causa, el observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
La pretensión del actor está dirigida a buscar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2003, toda vez que éste considera que son muy altos los montos allí establecidos ya que tiene otras cargas familiares compuestas por su cónyuge y dos hijos adolescentes, para ello fundamentó su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así planteada la pretensión observamos que el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en estos artículos”
La revisión de la sentencia es uno de los recursos que establece el procedimiento especial de alimentos y guarda en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, muy claramente lo ha explicado la doctrina (Avila García, 2002, 87):
“En cuanto a los recursos que proceden contra las decisiones que en materia alimentaria sean dictadas, el artículo 522 de la nueva ley señala el término de tres (3) días para apelar de dicha decisión ante la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo adherirse la otra parte.
…(omisis)
Aún cuando difiere sustancialmente de la apelación, al hacer referencia a los recursos que proceden contra las decisiones en materia alimentaria, no puede obviarse el comentario relativo a la previsión contenida en el artículo 523 del texto legal en estudio, relativa a la posibilidad de la revisión de una decisión, cuando han variado los supuestos bajo los cuales se dictó originalmente una sentencia.” (subrayado nuestro)
En su planteamiento el actor no señala cuáles son los supuestos que se modificaron desde que se dictó la sentencia del 23 de enero de 2003, solo señala que los montos allí establecidos son muy altos y la circunstancia que tiene otras cargas familiares compuestas por su cónyuge y dos hijos adolescentes, para lo cual presenta copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los adolescentes.
Revisado igualmente el estudio socio-económico realizado en la causa N° 1276, nomenclatura de este Tribunal de revisión alimentaria incoada por la ciudadana CLELIA COVO y el estudio socio-económico ordenado en la presente causa, observamos que la carga familiar del actor solo ha variado en que éste se encuentra separado de su cónyuge DAYCY DEL CARMEN LARA SILVA porque actualmente convive con la ciudadana YOLANDA YUAVI, quien labora como profesional de la enfermería con la que no ha procreado hijos, circunstancia que no señala para ser apreciada por la juez, por otra parte, no se evidencia que realice gastos por pago de vivienda en su nuevo hogar, de modo que las mismas cargas familiares que señala en su demanda son las cargas se tomaron en cuenta para dictar la sentencia de fecha 23 de enero de 2003.
De lo anterior se colige que la pretensión del actor está dirigida no a solicitar la revisión, sino más bien a apelar de la decisión, toda vez que éste argumenta como si estuviera en el supuesto del artículo 522 y no el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el actor no señala ni demuestra que fueron modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión del 23 de enero de 2003, no procede en consecuencia la revisión solicitada.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano VICTOR BALOY TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.016, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós días (22) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Secretaria de la Sala de Juicio
Abog° Gloria C. Carrillo J.
En esta misma fecha, siendo las 10: 55 am. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Secretaria de la Sala de Juicio
Abog° Gloria C. Carrillo J.
Expediente N° 1649
Alimentos
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