REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO




EXPEDIENTE N°: 1.572.

DEMANDANTE: YENNIS FLORES TINEDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.058.772.

DEMANDADO: CARLOS NOLBERTO BLANCO PRADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-7.272.733.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.203, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.672.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Enero de 2004.

La ciudadana YENNI FLORES TINEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros.-V.-13.058.772, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.203, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.672, presentó escrito mediante el cual solicita se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado con su cónyuge ciudadano: CARLOS NOLBERTO BLANCO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.733, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señaló la solicitante que en fecha 17 de Marzo de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Codazzi, Pedro Camejo del Estado Apure, con el ciudadano antes mencionado y, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS EDUARDO, de once (11) años de edad y CARLOS ALONZO, de ocho (08) años de edad, sin embargo, manifiesta la prenombrada solicitante que desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esa relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicita se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señaló la solicitante que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Alberto Carnevalli, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y la misma declara que no adquirieron bienes algunos durante su unión conyugal.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud y, asimismo se ordenó en fecha 20 de Mayo del año 2.003, la comparecencia del cónyuge ciudadano: CARLOS NOLBERTO BLANCO PRADO, a los fines de que manifestará lo conducente en relación a la presente solicitud de divorcio, compareciendo en esa misma oportunidad el ciudadano: LUIS RODOLFO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.203, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 51.672, en su carácter de apoderado judicial del referido cónyuge, quien manifestó: “Vista la solicitud de divorcio hecha por la cónyuge de mi representado y por cuanto la misma se hizo en los términos previamente conversados entre las partes, me doy por citado y manifiesto en nombre de mi representado estar de acuerdo en todos y cada uno de los particulares. Es todo.”

Este Tribunal para decidir observa:

“UNICO”
Los dos últimos apartes del artículo 185 – A señalan:

“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente de la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se observa, que el legislador impone en la norma la comparecencia personal del otro cónyuge solicitante, quien puede presentar el divorcio mediante apoderado judicial.

En este sentido la doctrina ha sido bien clara en resaltar igualmente que la comparecencia del otro cónyuge debe ser necesariamente personal y no a través de apoderados. (Grisanti, 2.000, 299). En este mismo sentido Erquimides E. González F. (2.003. 143) señala que dentro de los elementos que conforman el artículo 185 – A, del Código Civil, se encuentra:

“(Omisis….)

7° Comparecencia personal del cónyuge citado: La expusimos en el capitulo referente al divorcio, que el legislador a acogido la comparecencia personal del cónyuge citado, por lo que no tendría validez la sola presencia del apoderado judicial. Dicha comparecencia se producirá al tercer día de despacho siguiente al citado.”

Así las cosas, observamos en el presente procedimiento que el cónyuge citado no compareció personalmente en la oportunidad Legal; en su lugar lo hizo el abogado LUIS MACHADO, en su carácter de apoderado Judicial, por lo que no se produjo la comparecencia personal que establece el artículo 185 – A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

DEGT/GC/Mario.
EXP. N°.- 1.572.-