REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1515.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.697, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Rectificación de Partida.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 27 de enero de enero de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.697, asistida por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.295, actuando en representación de su hijo el JUAN CARLOS, de 17 años edad, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el que solicitó a esta Sala de Juicio la Inserción de la Partida de Nacimiento del adolescente antes señalado, partida de nacimiento que según la solicitante no aparece en el Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto el adolescente antes señalado no fue presentado oportunamente.
Con el escrito presentó como medios probatorios Certificado expedido por Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el que se hace constar que la partida de nacimiento del niño JUAN CARLOS no aparece en los libros de Nacimientos llevados por esa Prefectura durante los años 1985 al 2000 y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Fundamentó su solicitud en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 238 del Código Civil venezolano.
Por auto expreso se instó a la solicitante a señalar los fundamentos de derecho de su petición y señalar con precisión en cual de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil se encuentra enmarcada su solicitud.
En atención al anterior auto, la solicitante presentó nuevo escrito en el que señala los hechos y fundamenta su solicitud en el artículo 458 del Código Civil venezolano, artículos 16, 17 parágrafo segundo 18 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conjuntamente con el escrito presentó justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho.
Nuevamente el Tribunal mediante auto expreso expuso que aún no se había realizado la corrección debida en virtud de que el escrito presentado por la solicitante no señaló con precisión dentro de cual de los supuestos del artículo 458 del Código Civil venezolano, se enmarcaba lo solicitado, de igual manera se le hizo la observación de que no presentó su escrito de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se instó a corregir en un lapso de tres días de despacho.
Corregido el libelo, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida y se le dio entrada en los libros respectivos, se acordó el emplazamiento de los progenitores de la adolescente por medio de boletas de citación, de igual manera se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma está referida a un juicio en el que se ventila el estado y capacidad de las personas.
Consta en autos poder apud-acta otorgado por la ciudadana CARMEN CIFUENTES al abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ.
Una vez consignado el cartel publicado en un periódico de circulación local, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que toda persona o tercero interesado formula su oposición, sin que compareciera persona alguna.
La representante del Ministerio Público fue citada para que ésta presentara las pruebas que creyere convenientes y no promovió prueba alguna. Por su parte la ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES, no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ a presentar las pruebas que creyere convenientes dentro del lapso legal. Extemporáneamente solicitó la evacuación de unos testigos.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 177, parágrafo cuarto literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la inserción de partida planteada es relativa a un adolescente, y que el misma tiene su domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
En los escritos presentados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES ésta solicita la inserción de partida del adolescente JUAN CARLOS debido a los siguientes argumentos:
1.- “Es el caso ciudadana Jueza, que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, la partida de nacimiento de mi menor hijo, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, (…omisis)”. (subrayado nuestro).
2.- Posteriormente en sus posteriores escritos reitera lo siguiente: “Es el caso ciudadana Jueza, que una vez presentado ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, por razones económicas lo envié a la residencia de mis progenitores quienes se encuentran en la República de Colombia, mientras solucionaba dichos problemas, motivo por el cual nunca acudí a la Prefectura a solicitar la Partida de Nacimiento del mismo. Pero, en el mes de diciembre del pasado año me traje a mi hijo a vivir en mi hogar…(omisis).”
La prueba por excelencia de los estados civiles sujetos a inscripción en el Registro del Estado Civil, la constituye la respectiva partida de nacimiento, matrimonio o defunción. Sin embargo, el legislador de manera previsiva señala en el artículo 458 del Código Civil la solución para aquellos supuestos en que no existe la partida en concreto (Hung, 1999, 98). En este sentido la prueba supletoria para los casos antes señalados es la sentencia declarativa del estado civil correspondiente, la que se logrará mediante el procedimiento especial de rectificación de partida, declaración que una vez que quede firme y sea inscrita en el correspondiente libro del Registro Civil, adquiere la cualidad de partida (de nacimiento, matrimonio o defunción).
Así las cosas, para la consecución de la sentencia declarativa, debe señalarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Civil anteriormente citado:
1) Que se produjo una pérdida o destrucción total o parcial de los registros.
2) Que los registros son ilegibles.
3) Que los registros de Nacimientos o Defunciones no fueron llevados.
4) Que se hayan interrumpido u omitido los asientos de Nacimientos o Defunciones.
De autos se observa que la solicitante señala en el primer escrito presentado por no haber sido presentado en su oportunidad legal, la partida de nacimiento de su hijo, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, sin embargo en el segundo y subsiguientes escritos señala que una vez que presentó a su hijo por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, por razones económicas lo envió a la residencia de sus progenitores quienes se encuentran en la República de Colombia, mientras solucionaba dichos problemas, motivo por el cual nunca acudió a la Prefectura a solicitar la Partida de Nacimiento del mismo. Como es de observar, debe esta operadora judicial tomar en cuenta el segundo y subsiguientes escritos, toda vez que estos son producto de la corrección efectuada por la accionante.
En el contenido de los escritos presentados observamos que la relación de los hechos señalados por la actora no guarda relación con los supuestos señalados en el 458 del Código Civil. La ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES solo indica que nunca acudió a la Prefectura a solicitar la partida de nacimiento una vez que su hijo fue presentado. En su escrito original señaló que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, la partida de nacimiento de su hijo, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas. De lo anterior podemos entender que la ciudadana antes citada, presentó a su hijo y tiempo después al momento de solicitar la partida de nacimiento de éste se consiguió con el hecho que la partida no existe, más no señala la causa por la que esta partida no se encuentra en el Registro Civil de Nacimientos, de manera que no precisa en cuál de los supuestos del artículo 458 del Código Civil se encuentran enmarcados los hechos que alega.
Por otra parte, a los fines de ampliar su solicitud la ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES presenta Certificado expedido por Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el que se hace constar que la partida de nacimiento del niño JUAN CARLOS no aparece en los libros de Nacimientos llevados por esa Prefectura durante los años 1985 al 2000 y copia de la cédula de identidad de la solicitante, obviamente tal certificado, aún cuando fue expedida por una autoridad competente, no reseña el motivo por el cual no aparece en sus libros la partida de nacimiento del niño JUAN CARLOS, solo señala que ésta no aparece en los libros de Nacimientos llevados por esa Prefectura durante los años 1985 al 2000.
El otro medio probatorio presentado por la accionante es un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho, prueba que desestima esta operadora por carecer de valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 505 del Código Civil:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del
artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
En razón de lo anterior, concluimos que la accionante no presentó pruebas suficientes para demostrar la indubitable posesión de estado, de igual manera no indicó si el nacimiento del adolescente JUAN CARLOS fue dentro de una institución hospitalaria o extrahospitalaria, ni presentó pruebas que por lo menos puedan ser valoradas como presunciones, por lo que no existen ningún elemento probatorio en la presente causa que lleve a la convicción de esta operadora judicial a declarar lo solicitado.
-III-
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501, declara SIN LUGAR la presente solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.697, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. GLORIA CARRILLO.
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