REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2013

SOLICITANTE: ABOG. ROCIO QUINTERO, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas

MOTIVO: Homologación de acuerdo de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 27 de Enero de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, abogada ROCIO QUINTERO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños RACHEL SCARLET Y RONALD EDUARDO ROJAS, de siete (07) y cinco(05)) años de edad respectivamente, ciudadanos RONALD EDUARDO ROJAS Y MIRLA RACHEL PIÑATE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-13.714.919 y V- 10.923.518, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Homologación de obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos:

PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos, ya identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) Quincenales, siendo un total de CIEN MIL (BS.100.000.00), como concepto de obligación alimentaría.

SEGUNDO: El padre se compromete a aportar el 50% de los uniformes y útiles escolares para sus hijos, por concepto de bono escolar y los suministrará los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000.00) como bono navideño, los cuales serán entregados el Dieciocho (18) del mes de Diciembre.

CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de los niños, supra identificados.

QUINTO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos, el 50% de los gastos médicos y medicinas requeridas por sus hijos.

SEXTO: Igualmente el padre se compromete a aportar una mensualidad de refuerzo educacional a favor de los niños RONALD EDUARDO ROJAS Y RACHEL SCARLET ROJAS PIÑATE, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000.00), siempre y cuando tenga un aumento salarial para el año 2004. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños RONALD Y RACHEL ROJAS PIÑATE, y de las Cédulas de identidad de las partes, Acta convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos RONALD EDUARDO ROJAS Y MIRLA RACHEL PIÑATE ARVELO, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.003.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de Los niños RONALD Y RACHEL , no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección antes identificado.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por la Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogado ROCIO QUINTERO. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/yy
EXP. N°.-2013