REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


SOLICITUD N°: 582

SOLICITANTES: JAIME RESTREPO SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.237,y OLGA RANGEL CARRERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.399, ambos cónyuges entre si y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 8.949.320 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.723.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 09 de ENERO de 2004.

Los ciudadanos: JAIME RESTREPO SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E - 80.411.237 y OLGA RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.399, ambos cónyuges entre si y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65723, presentaron personalmente por ante la Jueza de esta Sala de Juicio, escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Señalaron los solicitantes que en fecha 03 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría General del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ESTRELLA MADONNA RESTREPO RANGEL Y JAIME ANDRES RESTREPO RANGEL, de 16 y 14 años

de edad respectivamente; sin embargo desde comienzos del año 1998, es decir hace más de cinco (5) años, decidieron separarse de hecho de común acuerdo y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Igualmente señalaron que de la Comunidad Conyugal adquirieron una Sociedad Mercantil denominada “CENTRO TURISTICO RECREACIONAL LA PRADERA, S.R.L”, debidamente registrada en fecha 20 de Septiembre de 1.990 bajo el N° 210, folio 287 al 290 y su Vto., y un inmueble ambos ubicados en el sector la Sabanita de Puente Cataniapo,, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ,con las siguientes características: mide doce metros (12 Mts) de frente por seis metros (06) de fondo, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, paredes de bloques, puerta de maderas, compuesta de dos habitaciones, una sala.comedor, una cocina, construida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue del señor Ramón Brizuela, SUR:casa que es o fue de Héctor Valverde, ESTE: Casa y solar del señor Abel,OESTE:Casa y solar del señor Tito Seijas, razón por la cual tenemos que someter a partición y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y pensión de alimentos de sus hijos.

PRIMERO: Nuestros menores hijos ya mencionados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y custodia de su madre OLGA RANGEL CARRERO.
SEGUNDO: El padre de los menores se compromete a pasar mensualmente a la madre por concepto de pensión de alimento, en beneficio de los menores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este tribunal para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios por concepto de medicina y gastos médicos serán cubiertos por ambos padres.
CUARTO: El padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono Navideño.



QUINTO: El padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00) ,por concepto de Bono Escolar, cuando sus hijos inicien la escolaridad.
SEXTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud. .
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JAIME RESTREPO SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 80.411.237 Y OLGA RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.399, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Agosto de 1991, por ante la Secretaría General del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas y anotado bajo el Nº 05 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese concejo Municipal.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y obligación alimentaría de los menores ESTRELLA MADONNA Y JAIME ANDRES RESTREPO RANGEL. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un régimen de visitas abierto, y oídas las opiniones de los menores. La progenitora, quien ejerce la guarda de los menores deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




En cuanto a la obligación alimentaría acordaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que el padre depositará en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado, la cual será movilizada por la progenitora; los gastos médicos y otros gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al Bono escolar el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00), cuando sus hijos inicien sus estudios. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un incremento automático de la obligación alimentaría en un 30% anual.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de enero (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Abog. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° OREALYS AZAVACHE

SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las 11: 55 am, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

Abog° OREALYS AZAVACHE

SECRETARIA TEMPORAL

Solic. 582
185-A