REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2003-000007
ASUNTO : XP01-D-2003-000007
I
En audiencia celebrada en fecha: 28 de Diciembre de 2003, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS VICENTE QUILELLI, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.440.273, de oficio chofer, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa N° 28, al lado del centro comercial, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILELLI, en fecha: 28 de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el referido adolescente fue aprehendido por un grupo de personas, momentos en que se trasladaba en compañía de otro sujeto, en el vehículo que conducía el Ciudadano: Miguel Antonio Gómez, quien señaló al grupo de personas que estaba siendo atracado por los sujetos que llevaba dentro del vehículo, siendo posteriormente detenido por Funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en compañía del Ciudadano: MIGUEL EDILCAR CORO, cerca del lugar donde antes habían sido embarcados por la víctima para hacerles el servicio de taxi, tal como consta en el Acta Policial suscrita por el Funcionario C/2do (FAP) Omar Castillo, en compañía del C/2do. José Noguera, efectivos adscritos al Servicio Autónomo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en fecha: 25 de Diciembre de 2003.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito por el que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los que fue detenido el referido adolescente en el presente caso, es el de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, que establece:
Art 460.- “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...." Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Robo Agravad, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en virtud que fue sorprendido por el clamor público, dentro de un vehículo que le prestaba el servicio de taxi, estando el acompañante Ciudadano: Miguel Edilcar Coro, arrmado. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como el descrito, por lo que al existir el hecho típico dañoso, y habiendo quedado acreditado por este Juzgado del contenido del acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión, de lo cual se evidencia que el imputado se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, y fue sorprendido junto a otra persona que le acompañaba y se encontraba armada; por lo que este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. SEGUNDO: Niega la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Ministerio Público, no motivó su solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho, que exige el ordinal 3° y el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en las actas los elementos de convicción suficientes para acreditar ante este Tribunal que el referido adolescente no comparecerá a la audiencia preliminar. TERCERO: Se concede la libertad al adolescente imputado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares, establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al referido imputado las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582 literal “C” ,y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal los días Lunes y Viernes de cada semana en horas de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), así como la prohibición de salir de la Jurisdiccción de la Ciudad de Puerto Ayacucho, sin la debida autorización del tribunal, hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en su contra. CUARTO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el Artículo 460 del Código Penal del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, razones éstas por las que de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la detención en Flagrancia del imputado antes señalado, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ, antes identificado.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la presunta Comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración al adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, ordena la libertad del mismo y le impone las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZA PROVISORIO,
AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
EL SECRETARIO,
AB. EDGAR PALMA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AB. EDGAR PALMA.
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