REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2003-000009
ASUNTO : XY01-D-2003-000009


AUTO MOTIVADO DE MODIFICACION DE MEDIDA



Visto y oído en audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales "a", "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven CARLOS ALBERTO LOPEZ MANIGLIA, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin profesión ni oficio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.631, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 07-05-1985, hijo de Carlos López (v) y Mirca Maniglia (v), residenciado en la Av. Constitución, detrás de la Licorería El Gran Cacique, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2003, sanciono con la medida de SEMI LIBERTAD, por un periodo de un (1) año, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, audiencia fijada a los fines de que el joven explicará el incumplimiento por su parte de la medida impuesta, presentes igualmente el Defensor Público cuarto Dr. Emiliano Ibarra y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta Dr. Vicente Quilleli y el tribunal antes de decidir observa:

HECHOS

En fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, sanciono al joven CARLOS ALBERTO LOPEZ MANIGLIA, con la medida de SEMI LIBERTAD, por un lapso de un (1) año, medida que el adolescente venía cumpliendo hasta el día jueves 27 de febrero de 2003. Posteriormente en visita domiciliaria realizada por la Licenciada Jenet Oviedo Trabajadora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor, a la vivienda del joven se les informa por parte de los padres de este, que el adolescente se niega a asistir al Centro para el cumplimiento de la medida de igual modo se niega a asistir a los cursos del INCE. En fecha 08 de marzo de 2003 fue declarado en rebeldía por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripcón Judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La disposición contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da a los jueces de ejecución la facultad de imponer, por vía incidental, una sanción hasta por seis (6) meses de privación de libertad a quien habiendo sido sometido a otras medidas (caso que nos ocupa) las incumpliere injustificadamente. Para ello el Juez de Ejecución, oido al enjuiciado, debe dictar un auto razonado calificando el incumplimiento y si resulta injustificado, dictar la sanción que tal desacato comporta.
Para la aplicación de esta disposición existe varios supuestos a saber: a) que se trate del incumplimiento de una sanción distinta a la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; b) que la sanción sea producto de una sentencia definitivamente firme; c) que el proceso se encuentre en fase de ejecución; d) que el incumplimiento sea injustificado.
El adolescente por ser sujeto de derechos es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93 literal b) de la citada ley especial, cuando señala entre los deberes... respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que en esfera de sus atribuciones dictan los órganos del poder público.... Esto implica que el adolescente está obligado como ciudadano a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el juzgado encargado de esta fase de ejecución aparece autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originariamente impuesta a quien no observa las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir y en aras de que se cumplan, de modo más compulsivo, la finalidad de las mismas.
La aplicación de la indicada privación de libertad, por demás excepcional, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 548 ejusdem, obedece a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio, al proveerse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 y 546 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, entonces a todo aquel que se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo expresa en tan comentado artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entiendase la privación de libertad impuesta conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal c de la ley especial de adolescentes, como forma excepcional y proporcional de alcanzar los fines de las sanciones incumplidas y no como sanción a un desacato.
Por todo lo antes expuesto en el presente caso es procedente que se le prive de la libertad al joven CARLOS ALBERTO LOPEZ MANIGLIA, por un lapso de tiempo de Tres (3) meses, a partir del día de hoy, sustitutiva de la sanción de SEMI LIBERTAD, injustificadamente incumplida, declarar la cesación de la misma y la subsiguiente libertad plena del adolescente una vez cumpla con la medida privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declara la cesación de la medida de SEMI LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 2003, en contra del joven CARLOS ALBERTO LOPEZ MANIGLIA, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone la PRIVACION DE LIBERTAD al joven CARLOS ALBERTO LOPEZ MANIGLIA, por un periodo de tres (3) meses a partir del día de hoy, a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida acordada, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrfo segundo literal c, ejusdem. Cúmplase.
El Juez de Ejecución


Abg. Manuel Gómez

El Secretario.


Abg. Edgar Palma.