REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 14 de enero de 2004.
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. ALVARO HERRERA PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido a HERRERA SILVA IGNIO, JOSE SALOMON ONOFRE y SMITH PÓLONIA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a denuncia interpuesta por la (el) ciudadana (o) CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ en fecha 19 de julio 1993 ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y quien expuso entre otras cosas “Vengo a denunciar que personas desconocidas me sustrajeron mi chequera del Banco de Venezuela y emitieron cuatro que fueron cobrados, alcanzando un monto total de 256.000 bolívares, mas nada”
Lo antes narrado constituye los delitos de HURTO SIMPLE Y ESTAFA AGRAVADA, previstos en los artículos 453 y 464 del Código Penal, siendo que la prescripción en este caso opera y encuadran en los presupuestos del ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el delito, hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo necesario exigido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de HURTO SIMPLE Y ESTAFA AGRAVADA, en virtud que el presente proceso se encuentra hoy en fase preparatoria, (antes en etapa sumaria), y no ha sido de forma alguna interrumpida la prescripción y como consecuencia lógica a ello debe decretarse el Sobreseimiento del Proceso que por este hecho se sigue al (los) ciudadano (s) HERRERA SILVA IGNIO, JOSE SALOMON ONOFRE y SMITH PÓLONIA ORTEGA, todo conforme al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fundamento a los razonamientos de hechos y derecho antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguida al (los) ciudadano (s) HERRERA SILVA IGNIO, JOSE SALOMON ONOFRE y SMITH PÓLONIA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 y 464 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, diaricese. Líbrense boletas de notificaciones y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (se)
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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