REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 14 de enero de 2004.
193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. ALVARO HERRERA PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a denuncia interpuesta por la (el) ciudadana (o) CARMEN OFELIA ESTEVEZ en fecha 27 de abril de 1992 ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y quien expuso entre otras cosas “…que dos sujetos desconocidos, usando cuchillos sometieron a mi menor hija de 14 años de edad, de nombre…y le quitaron su cadena de oro, sus zarcillos y libros… es todo”

Lo antes narrado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal al cual se le atribuye una pena de presidio de 8 a 16 años. Ahora bien, estatuye el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal vigente que la prescripción de los delitos cuya entidad sancionatoria sea igual o mayor de 10 años, operara a los 15 años, siempre y cuando no sea interrumpida, lo que se conoce como prescripción ordinaria.

Así se observa que al efectuar el cómputo de ley, dimana que no ha transcurrido aún el tiempo para que opere la prescripción ordinaria, razón por la cual este Juzgador disiente de la solicitud fiscal y en consecuencia la rechaza de pleno derecho, por lo cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior a objeto de que emita opinión todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando a salvo que la solicitud de sobreseimiento pueda ser nuevamente requerida en la actualidad, pero sólo por otra circunstancia distinta a la planteada, lo que dará lugar a un nuevo examen de parte de este órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA

Con Fundamento a los razonamientos de hechos y derecho antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA de pleno derecho el Sobreseimiento requerido por el despacho Fiscal, por no estar prescrita la acción penal y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que emita opinión al respecto, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia, diaricese. Líbrense boletas de notificaciones y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (se)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO