REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano PEDRO RIVAS OSORIO, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal en esta misma fecha y que cursa en el legajo de actuaciones que conforman el expediente penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público efectuó su exposición oral reproduciendo de esa forma su escrito presentado. Solicito al Tribunal determine la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, del mismo modo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “Yo Pedro Elías González, me declaro frente a este acto en cuestiones que estaba yo comprando unas verduras y un pescadito y me pegue al lado de ese vehículo y en ningún momento me agarraron dentro de ese vehículo ni imputándole nada a ese vehículo y por eso me quede esperando que llamaron a los agentes policiales y me entregue hasta el Comando porque de verdad soy una persona trabajadora y no tengo ningún delito de ninguna clase y por eso me declaro que esto fue todo lo que yo cometí, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “Considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos de los artículo 250, 251 y 252, para decir que el mismo fue detenido en flagrancia, por lo que explique este Sr. No fue detenido dentro del vehículo y ninguno de los elementos del Ministerio Público manifiesta que así lo sea porque discrepo de la solicitud del Fiscal de aprehensión en flagrancia y a su vez de su solicitud de Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los requisitos legales de los artículo mencionados de la Ley Adjetiva Penal, siendo lo mas prudente decretar su libertad plena l no existir elementos que comprometan su responsabilidad, si el ciudadano Juez considera que estos elementos pudieran considerarse para una decisión distinta a la solicitada por esta defensa dejo igualmente a su criterio la imposición de otra medida gravosa a la condición actual una cualquiera de las previstas en el artículo 256 ordinal 1 al 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto o mejor dicho para calificar en flagrancia el presunto policía aprehensor no aparece reflejado en el expediente, como puede considerarse la aprehensión en flagrancia si no se sabe como se detuvo a esta persona, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene una fase preparatoria, no se puede demostrar la culpabilidad de una persona, invoco el principio de presunción de inocencia, por eso insisto en la libertad plena del mismo, es todo”. El ciudadano Fiscal solicitó nuevamente la palabra y le fue concedida manifestando lo siguiente “Ratifico nuevamente la solicitud hecha por esta representación Fiscal y explicar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera y cuarta línea nos expresa, por la victima o clamor del público o se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, tenemos testigos referenciales que manifiestan que el carro estaba abierto como la declaración del ciudadano Miguel Mauricio también se encuentran llenos los requisitos del 373 del COPP y ratifico nuevamente los artículo 250, 251 y 252 expresados anteriormente y con respecto al artículo 253 respecto a la pena, este debe ser concurrente con el artículo 250, 251 y 252m hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde ese artículo no debe verse aparte de los referidos artículos, la última consideración no es el momento procedimental para tocar materia de fondo puesto que estamos en la fase preparatoria y no hemos llegado ni siguiera a la fase preliminar, es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal con ocasión a la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS GONZALEZ PADILLA, por parte de la colectividad ciudadana cuando fue señalado por parte de esta como el presunto autor responsable de la comisión de un delito contra la propiedad, con precisión, de haberse introducido dentro en un vehículo descrito en acta y cuya propiedad corresponde al ciudadano Miguel Mauricio Moori y de donde pretendía supuestamente sustraer objetos propios de la unidad. Al ser alertado y visualizado por la ciudadanía estos procediendo en amparo de la ley practicaron la retención del ciudadano, dando parte a la autoridad policial de forma inmediata y entregándolo a la comisión que si hizo presente en el lugar.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.

Ahora bien, de las actas policiales y judiciales cursantes en el legajo de actuaciones en criterio de este despacho no existen suficientes elementos de convicción penal capaces y suficientes de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Pedro Elías González Padilla en la investigación criminal que adelanta el despacho Fiscal, todo lo cual dimana y se desprende del acta policial y de las declaraciones cursantes en autos a los folios 5, 6 7 y 8, que dichos elementos de convicción no son contundente para este decidor y mucho menos capaces por ellos mismos para determinar la autoría o participación del ciudadano Pedro Elías González Padilla en el hecho delictual, sólo refieren los entrevistados que se enteraron que un sujeto había abierto el vehículo del ciudadano Miguel Mauricio Moris y que el mismo había sido aprehendido al lado de la unidad, no aportan ninguno de ellos ni siguiera un elemento de convicción que asocie de forma directa o indirecta al imputado con el hecho delictual, en este sentido afirman que tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho sin dar mayores detalles. Por su parte el mismo denunciante y victima manifiesta que le informaron que estaban abriendo su carro y que en efecto cuando llegó al sitio el vehículo estaba abierto y el presunto autor lo tenían allí, a preguntas formuladas respondió que no había sustraído nada que sólo el vehículo fue abierto.

Como se denota, todos estos elementos carecen de contundencia y solidez para que den por demostrado la participación del sujeto aprehendido en la comisión del hecho criminal dañoso, es menester, las practicas de diligencias de investigación que tenderán a esclarecer la investigación.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es decretar la Inmediata Libertad sin restricciones del mencionado ciudadano al no darse las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano PEDRO ELIAS GONZALEZ PADILLA, portador de la cédula de identidad V-13.684.788, nacido en Caripito. Estado Monagas en fecha 12-5-1974 de 29 años de edad, casado, residenciado Chaparralito, Avenida Principal frente al CAE, casa sin número, color verde con azul, hijo de Rosa Padilla (v) y de Pedro González (f), electromecánico en la 52 Brigada y al frente de la Universidad Nacional Abierta, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la remisión de las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Se admite parcialmente la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR PALMA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR PALMA
XP01-P-2004-0008