REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial al ciudadano PEDRO RIVAS OSORIO, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentado como fue el imputado de auto a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico mi escrito presentado en esta misma fecha a esta instancia judicial, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “Yo lo único que puedo decir es que soy adicto a la droga, desde los 11 años consumo, que no puedo vivir sin eso, yo lo que necesito es que me ayuden en este problema que tengo es todo”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “Considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos de los artículo 250, 251 y 252, para decir que el mismo fue detenido en flagrancia, por lo que explique este Sr. No fue detenido dentro del vehículo y ninguno de los elementos del Ministerio Público manifiesta que así lo sea porque discrepo de la solicitud del Fiscal de aprehensión en flagrancia y a su vez de su solicitud de Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los requisitos legales de los artículo mencionados de la Ley Adjetiva Penal, siendo lo mas prudente decretar su libertad plena por no existir elementos que comprometan su responsabilidad, si el ciudadano Juez considera que estos elementos pudieran considerarse para una decisión distinta a la solicitada por esta defensa dejo igualmente a su criterio la imposición de otra medida gravosa a la condición actual una cualquiera de las previstas en el artículo 256 ordinal 1 al 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto o mejor dicho para calificar en flagrancia el presunto policía aprehensor no aparece reflejado en el expediente, como puede considerarse la aprehensión en flagrancia si no se sabe como se detuvo a esta persona, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene una fase preparatoria, no se puede demostrar la culpabilidad de una persona, invoco el principio de presunción de inocencia, por eso insisto en la libertad plena del mismo, es todo”. El ciudadano Fiscal solicitó nuevamente la palabra y le fue concedida manifestando lo siguiente “Que la solicitud hecha por la representación fiscal es la Privación preventiva de libertad por estar inmerso en el delito establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este momento no estamos en presencia de un hecho punible por que no esta comprobado que lo que tenia mi defendido sea droga, bajo que estado consiguieron a mi defendido?, en cuanto a los elementos de convicción son insuficientes, que los testigos son conseguidos en momentos posteriores a la realización del procedimiento otro, que la situación de el es critica por se un consumidor crónico, que aquí el fiscal del Ministerio Público no establece si el señor es autor o participe en el hecho que hoy le imputan, es por lo que voy a solicitar que le sea se practicado examen Psicológico o Psiquiátrico porque podríamos estar en presencia de la no punibilidad de fármaco dependiente o consumidor crónico, aquí el ministerio publico pretende enjuiciar a una persona enferma, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una medidas cautelares menos gravosa y si en verdad estamos en presencia de un consumidor crónico y como ha sido visto que en lo retenes policiales existe un gran consumo de drogas y la ley de droga en sus artículos 76 y 77 establece la libertad asistida, al igual solicito la realización de examen toxicológico, además del psicológico; dejando a su criterio la aplicación de la medida que usted considere aplicable, es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal con ocasión a la aprehensión del ciudadano PEDRO RIVAS OSORIO, por parte de efectivos de la Guardia Nacional, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras número 91. Comando Regional número 9, quienes encontrándose de patrullaje avistaron al imputado y al presumir la comisión de un hecho púnible que estaba siendo cometido por este, le ordenaron su revisión y presuntamente le encontraron dentro de sus pertenencias varios envoltorios contentivos estos de presunta droga.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible merecedor de sanción corporal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.

Ahora bien, de las actas policiales y judiciales cursantes en el legajo de actuaciones en criterio de este despacho no existen suficientes elementos de convicción penal capaces y suficientes para estimar que el ciudadano PEDRO RIVAS ha sido autor o participes de los hechos investigados.

Dimana de las actuaciones que el procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional no arroja elementos de convicción suficientes capaces de demostrar a este despacho judicial que el imputado es el autor o participe de la comisión delictual, toda vez que al momento de practicarle la revisión corporal a la que fue sometido, los efectivos aprehensores no contaron ni siquiera con un testigo que diera veracidad y transparencia de la actuación policial y por supuesto del decomiso hecho al imputado presentado. Muy por el contrario, y ajeno al deber y regimiento de la practica probatoria de la revisión corporal y licitud de los elementos de convicción a obtener, los efectivos luego de practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO RIVAS OSORIO, tal y como lo establecen en el acta, luego de llegar a su comando procedieron a la ubicación de dos testigos para que presenciaran y dieran fe sobre el contenido de la caja de fósforo decomisada y el contenido de su interior, que en efecto, los entrevistados manifiestan haber visto la caja de fósforos e incluso lograron describir lo que en su contenido estaba, lo que no pudieron ellos precisar o dar certeza era que la misma pertenecía al hoy imputado, y como hacerlo, si ellos fueron requeridos por la autoridad en las adyacencia de su comando no en el sitio de detención, lo que es lógico es que les resulta difícil aseverar otro cosa que lo manifestado por ello que si es sobra para esta instancia para determinar la existencia de un delito, pero no el responsable del mismo.

Así las cosas, se hace procedente forzosamente decreta la inmediata LIBERTAD del ciudadano PEDRO RIVAS OSORIO, al no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Dado que el Ministerio Fiscal ha señalado la necesidad de continuar la investigación y practicar diligencia de ese carácter a requerido la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, lo cual se acuerda de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano PEDRO RIVAS OSORIO, ampliamente identificado en autos, por considerar en criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la remisión de las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se admite parcialmente la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
XP01-P-2004-0009