REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la presentación de detenidos por parte del Fiscal del Ministerio efectuada en esta misma fecha y donde colocó a la orden de esta instancia judicial a los ciudadanos GREGORIO CADENAS GUACHUPIRO, portador de la cédula de identidad 1.569.337, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa de Amanadona, Municipio Río Negro Estado Amazonas, nacido en fecha 07-04-60, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio docente, residenciado en: Barrio Carabobo casa N° 78 INES MARIA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad 10.024.420, de nacionalidad venezolana , natural de San Juan de Manapiare Estado Amazonas, nacido en fecha 24-04-67, de 36 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio docente , residenciado en: urbanización José Antonio Páez, CASA N° 23 y SERGIA BERNARDA GONZALEZ GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad 10.658.227, de nacionalidad venezolana, natural de la Candelaria Estado Amazonas, nacido en fecha 13-04-70, de 34 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio docente , residenciado en: Carinagua casa N° 05, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentados como fueron los imputados de autos a este despacho, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia de presentación de detenido, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente causa penal en virtud de las actuaciones producidas por parte de efectivos de la Guardia Nacional, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras número 91. Comando Regional número 9, quienes procedieron a la detención de los ciudadanos GREGORIO CADENAS GUACHUPIRO, INES MARIA GONZALEZ y SERGIA BERNARDA GONZALEZ GUTIERREZ, al estar los mismos ingiriendo licor en la vía pública y por presunto ultraje simple contra funcionario público.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos no revisten carácter penal, toda vez quedó demostrado en autos que la simple desobediencia por parte de ellos a los efectivos militares que practicaron el procedimiento no constituyen en modo alguno la comisión de un delito, simplemente los detenidos al no hacerle caso a los efectivos que le solicitaron botaran las latas de cervezas que ellos consumían y al sólo expresar estos que ellos eran educadores y estaban celebrando su día y no botarían las latas, fue suficiente para sus aprehensores para sentirse irrespetados y ultrajados. Como lo es claro, tal aptitud no es púnible y atendiendo al principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal vigente, lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GREGORIO CADENAS GUACHUPIRO, INES MARIA GONZALEZ y SERGIA BERNARDA GONZALEZ GUTIERREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GREGORIO CADENAS GUACHUPIRO, INES MARIA GONZALEZ y SERGIA BERNARDA GONZALEZ GUTIERREZ, ampliamente identificados en autos, ello por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal vigente.

Se ordena remitir las actuaciones a los Archivos Judiciales en su debida oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ, (s)

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
XP01-S-2004-000428