REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 27 de enero de 2004.
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que, en su criterio “…después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que corresponden a la presente causa, pudo determinar que si bien es cierto que el ciudadano LARES BLADIMIR…interpuso una denuncia en contra de funcionarios policiales por maltratos físicos, el mismo no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el reconocimiento Médico Legal, que permita determinar el carácter de las lesiones sufridas, aunado a ello, en su declaración el ciudadano LARES BLADIMIR, no puede aportar la identificación de los funcionarios policiales que presuntamente le agredieron, lo que conlleva a que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los autores o participes del delito denunciado…”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente averiguación penal con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2003 por el ciudadano EDUARDO BLADIMIR LARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Delegación Amazonas y quien para la oportunidad entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar a cuatro funcionarios de la Policía de esta ciudad, ya que me agredieron físicamente, en varias partes del cuerpo…”. A preguntas que le fueron formuladas respondió que “si los veo los reconozco”. “Estaba el Sr. Lemus y el vigilante a quien no le se el nombre”.
Al folio 5 cursa orden de inicio de investigación ordenada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 7 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LARES EDUARDO BLADIMIR (denunciante), ante esa representación fiscal y quien expuso entre otras cosas “…cuando llegaron cuatro policías a pie y me agarraron a golpes, sin alguna explicación, de hecho hasta un tiro me ofrecieron…”. A preguntas formuladas, respondió “De vista los conozco pero no de nombre”. “Dos indígenas y dos criollos, que de verlos los conozco”. “Si estaba el Gerente de la Coca-Cola de apellidos Lemos y el Vigilante del estacionamiento, que no se como se llama.”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que los hechos que nos ocupan constituyen a todas luces un hecho púnible merecedor de sanción penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la fecha de su perpetración.
Ello, queda claro, de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BLADIMIR LARES, quien estableció, que había sido objeto de maltratos físicos por parte de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, dejando también establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron, más sin embargo, no así la identificación de sus posibles autores o participes, pues, ciertamente esto corresponde a la investigación que fue ordenada por el representante del Ministerio Público, lo cual consta con el auto de inicio de investigación cursante al folio 5 del expediente suscrita por el representante fiscal, y que entre otras cosas ordenó “…practicar todas las diligencias para hacer constar la comisión del delito y las circunstancias que puedan influir en su calificación y lograr el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, así como también determinar la identidad y responsabilidad de sus posibles autores o participes.”.
Ahora bien, analizado el fundamento del petitorio fiscal en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que “…a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los autores o participes del delito denunciado…”. Siendo que “…el mismo no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el reconocimiento Médico Legal, que permita determinar el carácter de las lesiones sufridas, aunado a ello, en su declaración el ciudadano LARES BLADIMIR, no puede aportar la identificación de los funcionarios policiales que presuntamente le agredieron…”.
En criterio de este despacho, la argumentación expuesta por el representante fiscal carece de serios fundamentos, pues, ha establecido ese despacho, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, pero tal aseveración, la ha efectuado de una forma ligera, sin analizar de forma clara que ello sea así, debe entenderse en sana lógica, que el legislador al establecer tal situación, como una de las causas capaz de poner fin al proceso penal a través del sobreseimiento, ha indicado con su interpretación que es menester agotar todas las formas posibles de investigación tendiente a determinar tanto la comisión del delito como sus posibles autores o participes, esto es, que una vez que haya sucedido o producido tal condición, además de verificar que ellos no son suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que puedan demostrar lo contrario, o que existiendo tal posibilidad, en nada hará variar las circunstancias en la investigación, por lo menos en lo relacionado a la autoría o participación de un individuo en el hecho.
Y tanto es así, que el mismo ha establecido otras figuras que conforman el bloque de actos conclusivo que comportan o producen efectos temporales o definitivos en el proceso penal, así tenemos, que de surgir elementos suficientes en la investigación, y que además de demostrar el cuerpo del delito también hace lo propio en lo atinente a arrojar un posible responsable, pero no sólo esto, sino también fundados elementos de convicción y de pruebas que le garanticen éxito en su acción, si esto sucediere, presentaría seguramente un libelo acusatorio. Pero si, teniendo demostrado el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal y además considera que pueden surgir nuevos elementos de convicción que sean capaces de arrojar un posible autor, la ley le establece la posibilidad de optar por el archivo fiscal. Y, en el caso, que no haya posibilidad de incorporar nuevos elementos, entonces estaríamos en presencia del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende ante un Sobreseimiento de la Causa.
En el caso que nos ocupa, no está sucediendo esta última condición, ya que se desprende que el Ministerio Público no ha hecho todo lo necesario para esclarecer el delito y sin embargo alega que “…el mismo no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el reconocimiento Médico Legal, que permita determinar el carácter de las lesiones sufridas, aunado a ello, en su declaración el ciudadano LARES BLADIMIR, no puede aportar la identificación de los funcionarios policiales que presuntamente le agredieron, lo que conlleva a que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los autores o participes del delito, admitir tal alegato de parte de la fiscalía y aceptar el sobreseimiento de la causa, sería tanto como decir, que el hecho que una persona no concurra a practicarse un examen o reconocimiento médico legal, en el caso de una lesión, o que una persona no es capaz de identificar a sus agresores, que son estos los supuestos presentes, sería tanto como reconocer, admitir, o, lo que es más, aceptar, que en el caso de un robo, una persona que no tenga capacidad de reconocer a su victimario o describir el arma con la que se perpetró el delito, son argumentos suficientes que dan lugar a un sobreseimiento sin por lo menos investigar antes, o lo que es peor, en el caso de un homicidio, el hecho de no practicar la autopsia a un cadáver o no exista acta de defunción, querría decir que no hubo tal homicidio.
No debe de dejar de destacar quien aquí decide y porque no, recordar al representante fiscal que toda persona que es objeto de una agresión ilegitima o victima de algún delito cualquiera que sea, e incluso en cualquiera de sus modalidades, acude a denunciar en espera de una investigación de parte del órgano competente y también espera que ella sea orientada de forma tal, que arroje y proporcione elementos que establezcan la verdad y por supuesto principalmente se descubra a los responsables, porque además, espera que sea castigado por su conducta reprochable, es así como acude a los órganos competentes, porque en principio, son estos los capaces de efectuar esta tarea, de lo contrario de nada valdría o que sentido tendría la existencia de una policía de investigación, de modo pues, que es inaceptable el argumento de la fiscalía al expresar a que “…en su declaración el ciudadano LARES BLADIMIR, no puede aportar la identificación de los funcionarios policiales que presuntamente le agredieron…” y esta, una de las causales por la cual establece que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, es menester, recordar al Ministerio Público, que es a el a quien corresponde procurar descubrir todas las circunstancias de la comisión del hecho púnible, no es a la victima, es absurdo pretenderlo, y máxime cuando ella ha aportado elementos tan importantes como lo son la referencia de testigos del hecho, incluso con nombre y seguramente y de no ser suficientes los nombres, el denunciante estaría en la posibilidad de ubicarlo (s), aunado a esto, el hecho que también manifestó en su denuncia y entrevista tomada en la fiscalía, que estaría en capacidad de reconocer a sus agresores de volver a verlos.
Frente a esto, cabe preguntarse, que ha hecho el despacho fiscal ante estos aportes presentados por la victima, ciertamente agotó los términos de la investigación, entrevisto a los involucrados, y además cabe señalar que se trata de la supuestamente conducta y comisión delictual de funcionarios policiales adscritos a la Policía Uniformada de este Estado, es decir, y si esto es así, los presuntos responsables deben de buscarse allí, no tendría sentido que se busquen en la población civil o en un cuartel militar, al menos que la investigación, pero agotada de verdad, arroje otro resultado distinto a lo manifestado en principio por el denunciante.
Esta instancia judicial no comparte la posición sostenida por el actuante fiscal, sin embargo, no descarta, que al final de la investigación ella pueda conducir a un Sobreseimiento, pero en criterio propio, la fiscalía se ha apresurado, en requerir este, no ha sido esta, lo suficientemente diligente como para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se perpetró el hecho punible y mucho menos se ha esmerado en dejar constancias de todas las circunstancias que rodean a la comisión delictual, incluso, como ya se dijo, sus posibles autores o participes. Es que ha caso la investigación penal, que se encuentra en manos del Ministerio Público, se circunscribe al hecho de un análisis de las actas policiales que le entrega el Cuerpo de investigaciones penales a este, no, se trata que el fiscal, debe, y este termino no es potestativo es imperante, buscar, indagar, investigar, escudriñar, sobre los hechos penales que se le someten, dando instrucciones a su organismo instructor de las diligencias que ellos deben practicar.
En el presente caso, se aprecia que no sólo paso eso, sino que además, no se procuro ni siquiera buscar y mucho menos entrevistar a los testigos, eso sólo por decir alguno de los medios probatorios idóneos y pertinentes del caso.
En tal sentido, y partiendo del criterio sostenido y explanado a lo largo de esta decisión, quien decide, considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es remitir la presente causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, a los fines de que emita opinión.
Regístrese, déjese copia de la decisión. Notifíquese. Y remítase de inmediato a la Fiscalía Superior.
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN MENDOZA H.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN MENDOZA H.
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