REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 29 de enero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que, en su criterio “…que si bien es cierto que existe una denuncia por parte del ciudadano ROJAS RAMON OCTAVIO…no es menos cierto que la actuación realizada por el Cabo2/do (GN) estuvo justificada y ajustada a las normas y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal, a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente averiguación penal con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2002, por el ciudadano RAMON OCTAVIO ROJAS, ante la Fiscalía Cuarta con competencia en Derechos Fundamentales del Estado Amazonas y quien para la oportunidad entre otras cosas manifestó “…cuando en ese momento llegó una patrulla comandada por el Cabo II Pedro Valero y nos montaron en ella y nos llevaron al puesto del muelle hasta las 10 de la noche…”.

De inmediato el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación tendiente a demostrar la comisión de algún posible delito y en este caso a los presuntos autores o participes del mismo, por lo cual ordenó diligencias de investigación.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que los hechos que nos ocupa de modo alguno constituye delito, es decir, el hecho no es típico ni antijurídico, por lo cual acierta el representante fiscal al establecer que lo procedente es decretar el Sobreseimiento del Proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, pues, que la actuación policial se circunscribió a la retención preventiva del ciudadano Ramón Octavio Rojas en la sede del Comando de la Guardia Nacional, quedando claro que su resguardo no fue en celda de seguridad, dado que el mismo presuntamente había alterado el orden público, lo que amerito una sanción represiva con efectos temporales para corregir lo propio, no debe pensarse que ello constituye delito alguno perpetrado por la comisión policial que efectuó el procedimiento. Y así se decide.

Sin embargo, debe alertar esta instancia penal sobre un hecho que le llama poderosamente la atención, y este es, que, el funcionario actuante Pedro Valero, aplicó tal restricción por el hecho de que había sido objeto de parte del ciudadano Ramón Octavio Rojas de exposición al escarnio público frente a su familia, toda vez, que él, demandó de este último respeto a no ser mojado con agua y este al no obedecer o ciertamente respetar, igualmente le mojó, causando molestias como es natural, y ello ameritó lo sucedido. Si esto no hubiese sido así, seguramente no hubiese trascendido, pero como él fue expuesto a tal humillación muy a pesar de haberse presentado como Guardia Nacional, esto lo enervó y aplicó la sanción de restricción alegando alteración del orden público, seguramente, no quiere decir que así sea, si esto le hubiese pasado a cualquier civil, que no se encuentre investido de autoridad, pero habiendo demandado intervención policial, otra cosa hubiese pasado, probablemente nada. Quiere decir, que el Ministerio Público debe estar atento a futuros hechos como los acontecidos, dado que esto pudiese convertirse en abuso de autoridad por parte de un funcionario policial y de forma reiterada, pero eso si, siempre y cuando sea un funcionario quien halla sido expuesto a presuntos atropellos. Tómese debida nota.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencía DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la decisión. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA H.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA H.