República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 28 de enero de 2004.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento y fundamentar la decisión acordada en audiencia oral celebrada en esta misma fecha conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta el 13 de enero de 2004, por el Dr. CARLOS SEVIRA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que este Juzgado imponga a los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, y a su vez sea acordado la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo dispone el artículo 372, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El Representante del Ministerio Público a los fines de fundamentar su solicitud indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)... se recibe en fecha 5 de marzo del año 2003 denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA RICIUTI….donde señala que los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA y ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, habían lesionado a su hijo PABLO ANTONIO ALVARO RICCIUTI...(omissis)...Se apertura orden de inicio de investigación y se ordenó al Cuerpo….la practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos y hacer constar la comisión del delito y la responsabilidad del autor o participe...(omissis)...Por lo anteriormente expuesto solicito a este egregio Tribunal, se sirva imponer a los presuntos imputados….las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contra Las (sic) Personas, (sic) específicamente el (sic) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES...(omissis)...”.

Cursa al folio 10, denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 5 de marzo de 2003 por la ciudadana CRISTINA RICCIUTI.

Cursa al folio 13 declaración rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO ALVAREZ RICCIUTI, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Cursa al folio 15 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, con motivos de diligencias de investigación criminal.

Al folio 16 cursa declaración rendida por el ciudadano NUBIA MARIA PERALTA ZERPA, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Cursa al folio 17 declaración rendida por el ciudadano MICHAEL CAMILO ALVAREZ RICCIUTI, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Al folio 19 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, con motivos de diligencias de investigación criminal.

A los folios 22 y 23 cursa acta levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Püblico de fecha 18 de julio de 2003 tomada a los ciudadanos MARCO ANTONIO PEÑA y ANDRES RAFEL RODRIGUEZ PEÑA, a quienes el fiscal les informó la investigación que adelantaba en su contra y que aparecían como presuntos imputados imponiéndolos de todos sus derechos y emplazándolos a nombrar defensor de confianza. (subrayado y negritas del tribual).

A los folios 24 y 25 consta acta levantada por este despacho judicial donde los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, nombraron como abogado de confianza a la profesional del derecho DUIDA MAYERLIN RODRIGUEZ BLANCO y esta estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

De los folios 28 al 33 ambos inclusive cursa declaración rendida por los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, ante la fiscalía del Ministerio Público, libres de apremio, prisión y coacción, sin juramento e impuesto de todos sus derechos y asistidos por su abogada de confianza. (subrayado y negritas del tribunal).

Al folio 40 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, con motivos de diligencias de investigación criminal.

Cursa al folio 46, declaración rendida por el ciudadano VARGAS ARNALDO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Cursa al folio 47, declaración rendida por el ciudadano MIGUEL JOSE FRANCHI ARNIAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Cursa al folio 48 declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ BLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas.

Cursan a lo largo del expediente diligencias varias.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u Órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar, correspondiéndole al fiscal la potestad del procedimiento de investigación, en el sentido de tomar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la pretensión punitiva estatal.

En el presente caso, nos encontramos frente a una etapa procesal de carácter investigativo, pues, al revisar las actas que conforman el legajo de actuaciones, se observa la practica de diversas diligencias destinadas a descubrir la posible comisión de un hecho delictivo y sus circunstancias así como la persona o personas que los hayan podido cometer, lo cual constituye a criterio de este decisor, “actos de investigación”, concluyendo ésta etapa con la decisión fiscal sobre el resultado de las investigaciones, las cuales pueden ser: la acusación, el sobreseimiento o, el archivo de las actuaciones.

En el caso de autos, el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la posible comisión de un hecho punible así como su presunto responsable, sin embargo, no presentó ningún acto conclusivo, sino que por el contrario, solicitó de manera aislada la imposición de medidas cautelares sustitutivas en la persona de los presuntos responsables del hecho delictivo.

En relación a dicho planteamiento, quien aquí decide considera que ello no es procedente, y es menester lo que establece el Tratadista Maier, J. (1989), en su Texto “Derecho procesal penal argentino” que “...(omissis)...La imputación, por lo demás, no debe comprometer al tribunal que juzga, esto es, no debe partir de él: para conservar su imparcialidad y evitar toda sospecha de parcialidad, todo compromiso con la hipótesis acusatoria que conforma el objeto del procedimiento...(omissis)...”.

En consecuencia, mal podría este Juzgado acordar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en la persona del imputado sin que la misma se encuentre acompañada de alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley Adjetiva Penal, pues, como se indicó anteriormente, la etapa investigativa concluye con la decisión fiscal sobre el resultado de las investigaciones, las cuales pueden ser: la acusación, el sobreseimiento o, el archivo de las actuaciones.

A mayor abundamiento, observa esta instancia penal que el caso que ocupa a la instancia, comienza a través de una de las formas de iniciar el proceso penal, esto es, a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana Cristina Ricciuti , en fecha 05/03/03 y recibida ante esa fiscalía en esa misma fecha, de inmediato el Ministerio Público ordenó la investigación conforme al articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal a fin de hacer constar la comisión de delito la circunstancia del hecho y los presuntos autores y participes, ordenando practicar todas las diligencias que así consideró, es como el Representante Fiscal logra la individualización de los imputados y señalo a los ciudadanos Marcos Rodrigues y Andrés Rodríguez, quienes como ya se dijo, a través de su defensora de confianza juramentada ante de este tribunal el 31 de Julio de 2003 y cursante a los folio 24 a 25 tuvo intervención en la investigación fiscal, logrando controlarla, e incluso teniendo la oportunidad de señalar las diligencias de investigación,

Es así, como esta claro, que nos hayamos en presencia de un procedimiento ordinario y también es cierto, que el Ministerio Público concluyó su investigación, como se dijo, individualizando a los imputados, no puede dejar de señalar este tribunal que se confundió el procedimiento ordinario con el Abreviado, pues, si bien es cierto que el Ministerio Público a propuesto la aplicación de este ultimo y lo ha hecho conforme al ordinal segundo del articulo 372, es decir, por estimar que la pena posible a imponer no excede de cuatro año en su limite máximo, tampoco es menos cierto, que si esté, estimo la procedencia del procedimiento abreviado debió haberlo hecho conforme al articulo 375 y que establece entre otras cosas cita ” En el caso previsto en los numerales 2° y 3 ° del Articulo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento el Ministerio público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del Procedimiento Abreviado”.(subrayado y negritas del Tribunal).

Así se observa que la denuncia fue interpuesta el 05 de marzo de 2003 y el primer acto de procedimiento del despacho fiscal fue en esa misma fecha, lo que quiere decir que, este debió proponer a la instancia la aplicación del procedimiento que demanda, a mas tardar el día 20 de Marzo de 2003, es en fecha 13 de enero de 2004 cuando así lo solicita.

Luce claro, que el petitorio fiscal es extemporáneo, decidió el Fiscal, continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, dando termino a su investigación, quiere decir que, si el fiscal en su criterio establece que cuenta con elementos de convicción suficientes que le garantice éxito en un eventual proceso penal, lo que ha debido de hacer era presentar cualquiera de los actos conclusivos previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal, no pretender la aplicación de un procedimiento que posiblemente procedía en su oportunidad, pero resulta ser, que los lapsos procesales son de orden publico y no pueden alterarse o relajarse por simple pretensión. El legislador a previsto esto, y no como un capricho, las fases, los procedimientos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y los lapsos procesales, son ordenadores del proceso penal y como ya se dijo de orden publico, así lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional en forma reiterada, y siendo que, es a los jueces de control a quienes nos corresponde el control judicial, a fin de examinar y supervisar el cumplimiento de los principios y garantía establecidos en la normativa legal vigente, es inaceptable que se pretenda en esta etapa someter a lo imputados a la imposición de medidas de coerción personal, sin que estemos en presencia de un acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en relación a que éste Juzgado imponga a los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, medidas cautelares sustitutivas de libertad. por cuanto dicha medida debe forzosamente estar acompañada de uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, nos encontramos en la fase investigativa, que concluye con la decisión fiscal sobre el resultado de las investigaciones, las cuales pueden ser: la acusación, el sobreseimiento o, el archivo de las actuaciones.
Segundo: Declara SIN LUGAR la aplicación del Procedimiento Abreviado, requerido por el fiscal, invocando el ordinal 2º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por extemporáneo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 ejusdem.
Tercero: Se ACUERDA devolver las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que a bien considere.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA H.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA H.