República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de enero de 2004.
192° y 143°
Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en el acto de la audiencia preliminar, en la que se declaró Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Yudith Caribán, , de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Cédula de Ciudadanía N°13.714.355, nacida el 01/04/76, residenciada en Barrio Promo Amazonas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado el 15/09/03, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Yudith Caribán, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Así mismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, siendo acordado por éste Juzgado lo solicitado por el Ministerio Público.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado formal escrito de acusación el 13/10/03, en contra de Yudith Caribán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo una serie de medios probatorios.
Ahora bien, prevé el primer aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…(omissis)…”.
En el caso en estudio el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de Yudith Caribán, y por ende solicitó la apertura a juicio oral, debiendo en consecuencia éste Juzgador ejercer el control formal y sustancial del requerimiento fiscal.
Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la investigación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada Yudith Caribán, pues la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en audiencia preliminar estableció que, “En el día de hoy quisiera exponer un punto previo ya que el mismo guarda relación con el día 27/11/03 oportunidad fijada para realizar audiencia preliminar en la que el ministerio Publico manifestó que no habían llegado el resultado de los exámenes químicos y toxicológicos y en vista que hasta el momento no ha variado la situación y en consideración de que hay una persona privada de su libertad, es por lo que no voy a ratificar el escrito acusatorio de fecha 31/10/03, por el hecho de no tener resultados de los mismos y en base al articulo 102 del Código Orgánico Procesal penal que nos obliga a respetar el principio de buena fe entre las partes es por lo que solicito un lapso de cinco días para rectificar o ratificar del ser el caso mi escrito según al articulo 108 numeral 7°, es por lo que en este momento solicito se mantenga la medida privativa hasta tanto se culmine el lapso solicitado” (subrayado y negritas del tribunal).
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, carece de fundamentos serios y por lo tanto de los requisitos de fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento público de la acusada, toda vez que analizada la presente causa y el libelo de acusación consignado por el Ministerio Público, observa, que de acuerdo al sano, justo y lógico criterio y además a la obligación que le impone la ley a este juzgador a controlar y garantizar los principios y garantías , establecidos en la Ley Adjetiva penal, la Constitución Nacional, Tratados y Convenios Suscritos por la República, se evidencia tal y como lo señala el actuante fiscal al expresar entre otras cosas que “…no habían llegado el resultado de los exámenes químicos y toxicológicos y en vista que hasta el momento no ha variado la situación y en consideración de que hay una persona privada de su libertad, es por lo que no voy a ratificar el escrito acusatorio de fecha 31/10/03, por el hecho de no tener resultados de los mismos…” admite, que no cuenta con la experticia de rigor para dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así sustentar su acusación, me preguntó, como admitir una acusación sobre un supuesto delito cuando el mismo no se encuentra demostrado y más grave a esta altura del proceso, ha sido incapaz la representación fiscal de diligenciar lo pertinente para demostrar lo contrario, tomando en cuenta, además, que han transcurrido ya más de cuatro meses y sin embargo, ese ministerio se permite solicitar a esta instancia “…un lapso de cinco días para rectificar o ratificar del ser el caso mi escrito…”, debe señalarse que el proceso penal se encuentra enmarcado o desarrolla a través de lapsos procesales y de fases, siendo estos de orden público y que sencillamente son ordenadores del proceso, esto es, que la preclusión de uno de ellos, permite la actividad o marca la pauta para que avance el proceso, y por ende bajo el regimiento de otro lapso o fase, ellos no son susceptible de relajos o simples caprichos de los litigantes, y así lo ha pretendido el Ministerio Fiscal.
Debe tenerse claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como “...la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal...”
De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; como se dijo, son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.
Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).
No debe dejar pasar esta instancia por alto lo explanado por el Ministerio Público en audiencia en el sentido que “...es por lo que en este momento solicito se mantenga la medida privativa…” que luce en criterio de este despacho, inexplicable y absurda al pretender que se le otorgue cinco días consecutivos para recabar la experticia y lo que es peor, pretender que se mantenga privada de libertad a la ciudadana JUDITH CARIBAN, bajo el pretexto inaudito que arguyó, acordarlo, seria tanto como incurrir en una violación de carácter Constitucional y relativa directamente a la libertad personal de la mencionada ciudadana que sería impretermitible a un juez garantísta como lo es y debe de ser el juez de control, máxime, cuando ese ministerio contó con tiempo de sobra para poder sustentar su pretensión.
Motivo por el cual, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE dicha acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 326 eiusdem, y devolver las presentes actuaciones a la referida Fiscalía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de YUDITH CARIBAN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 326 eiusdem.
Remítase las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA H.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN MENDOZA H.
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