REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 30 de enero de 2004.
193º y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Circunscripcional de fecha 14 de noviembre de 2003, en contra de los ciudadanos: OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.094, nacido el 08/03/76, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n; JAVIER ALEXANDER CORDERO AZAVACHE de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.265, nacido el 17/10/75, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco; WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.576, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco y NOEL RAMON PEREZ TRABASILO de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.734, residenciado Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n. En relación a los ciudadanos NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito de previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal y en relación a los ciudadanos OSCAR ALFONSO COVO RUIZ y JAVIER ALEXANDER CORDERO AZAVACHE por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, calificaciones jurídicas acogida por este Tribunal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El proceso penal incoado por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados, tiene su origen en la denuncia interpuesta en fecha 20 de agosto de 2001, por el ciudadano CARRASQUEL GUTIERREZ LUIS MANUEL, por ante la Policía del Estado Amazonas y remitida al Ministerio Público en esa misma fecha, con ocasión a unos hechos acontecidos en un campo de bolas criollas y donde había ocurrido una riña entre varios sujetos, siendo que la persona agredida producto de la riña, pidió auxilio al denunciante y sus compañeros identificados como, Fito Moreno, Jesús Gabriel Graterol y Ángel Manuel Carrasquel, quienes al reclamar tal actitud a los hoy acusados, también recibieron de estos agresiones físicas, resultando seriamente lesionados. De inmediato el representante Fiscal ordenó la apertura de la investigación y la practica de diligencias tendientes a dejar claro la comisión delictual con todas sus circunstancias y los presuntos autores o partícipes. Del resultado de la misma el ministerio Fiscal presentó acto conclusivo, siendo este la acusación penal en contra de los ciudadanos NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito de previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal y en relación a los ciudadanos OSCAR ALFONSO COVO RUIZ y JAVIER ALEXANDER CORDERO AZAVACHE por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación que presentó el Ministerio Público en contra de los hoy acusados, se procedió a su desarrollo conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente a concederle el derecho de palabra a las partes y a los acusados, se les impuso sobre los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y a las partes, la advertencia sobre la importancia y significado del acto. Cumplido esto, le fue otorgada la palabra al fiscal, quien ratificó su escrito de acusación en todas y cada una de sus partes. Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso “Debo manifestarle a este tribunal y solicito se deje constancia que este es la segunda oportunidad en el que la Fiscalia Segunda presenta actos conclusivo donde hubo una pelea y el fiscal del Ministerio Jamess Jiménez Publico 20OCTB03 presenta una segunda acusación sobre los mismo hechos, en los cuales la defensa quiere dejar constancia ante este tribunal de control nos encontramos frente a una violación del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, recordamos que en fecha 22ENE03 era la única oportunidad de presentar los actos conclusivos observamos que no puede perseguirse a una persona mas de dos veces por un mismo delito salvo las excepciones de ley, en la celebración de la audiencia preliminar fue admitida por los hechos que en ese momento se acusaban y se fue llevando el proceso de manera paulatino conforme a nuestra norma, en la primera oportunidad cuando fue consignada este escrito acusatorio; es por lo que en este momento solicito no sea admitida la acusación, y haciendo refencia a la referida acusación y en caso de que sea admitida esta acusación voy a promover los testigos ya identificados en mi escrito dejando constancia que los mismo habían estado presente el día en que ocurrieron los hechos, de igual forma solicito sea mantenida la Medida Sustitutiva de Libertad ya que como se puede observar ellos han venido presentándose por casi tres años”. Acto seguido se les preguntó a los imputados si deseaban declarar y manifestaron no querer hacerlo. Seguidamente el tribunal luego de oír a las partes procedió a decidir en los siguientes términos y entre otras cosas expuso: “…este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y siendo que la defensa judicial ha presentado de conformidad con el articulo 328 de la ley adjetiva penal escrito de oposición a la misma, ratificado en este acto y por cuanto en criterio de este decidor, por ser consignado en tiempo hábil, pasa a resolver o pronunciarse sobre el, en los siguientes términos. La defensa alega y a su vez solicita se declare inadmisible la acusación, toda vez que, en su criterio, no puede presentarse ella por los mismos hechos a pesar de existir nuevas victimas ya que ese ministerio tuvo oportunidad para presentar su acto conclusivo y así lo hizo, y alega el defensor que ya agotó su oportunidad que es una sola, sustenta su petición en el articulo 20 de la ley adjetiva penal, debe advertir este despacho que el Ministerio público si tiene posibilidad de presentar un acto conclusivo como lo ha hecho, la defensa pretender hacer entender que nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por un hecho, pero se entiende que el, ósea la defensa cuando se refiere a un mismo hecho lo circunscribe al sitio o lugar donde ocurrieron, pero resulta ser que se trata de un nuevo hecho delictual ocurrido en esa oportunidad y del cual se tuvo conocimiento con posterioridad y en el caso que nos ocupa por las denuncias de las victimas, seria valido el argumento de la defina, si el Ministerio público pretendiera enjuiciar nuevamente a los imputados por el Primer delito, es decir por Lesiones Personales Graves, por el cual acusó en la primera oportunidad, este no es el caso, el Ministerio Público pretende el enjuiciamiento como se dijo por un nuevo hecho delictual y eso es lo ha querido decir el legislador, no se permite el enjuiciamiento de una persona por un mismo hecho, pero aquí son varios hechos delictuales y en la medida en que han sido investigados y descubiertos se a propuesto y presentado acto conclusivo, esto es, acusación, admitir tal argumento seria tanto como decir y esto como corolario, que en el caso de una investigación por un delito de robo que en su ejecución se cometan lesiones, el hecho que el Ministerio público cuente con argumentos para acusar por ese robo y no lo hace por las lesiones por no contar con el reconocimiento médico legal, quisiera decirse que al presentar tal acusación por el robo ya no tendría oportunidad para acusar por las lesiones, alegando que ya se agotó su oportunidad de presentar acto conclusivo, seria concebir que la comisión de un hecho delictual quede impune,bajo tal premisa. lo que a pasado en este caso es que el despacho fiscal por la denuncia de una victima tuvo conocimiento de un hecho punible, investigó y consideró que habían elementos para acusar por las lesiones sufridas por esa victima denunciante, pero luego, también tuvo conocimiento que ese mismo día y por denuncia de otras victimas se habían cometido otras lesiones sufridas por ellas, es así como investigó y al considerar suficientes elementos presentó acusación, esto es, por un nuevo hecho delictual y donde hay otras victimas, puede apreciarse que en principio existe un concurso real de delito, es decir, varios hechos punibles cometidos en un mismo tiempo en detrimentos de distintas victimas, déjese claro no es concurso ideal de delito, es real, lo que en consecuencia si permite una nueva persecución penal por tenerse conocimiento de ellos en distintas oportunidades y máxime en un delito como lo son lesiones personales que son sufridas por su naturaleza misma en forma autónomamente por cada persona no es como el robo que puede ser sufrida al mismo tiempo por varias personas, también alega la defensa que este despacho en su oportunidad dio al Ministerio público veinte días para subsanar omisiones de forma en su escrito fiscal y ha dicho el defensor que eso solo lo puede hacer en audiencia preliminar ciertamente la defensa ha tenido razón en este punto y que si bien es cierto en su oportunidad se pudo haber declarado inadmisible la acusación por defectos de formas esto en modo alguno le impide al Ministerio público la presentación de un nuevo libelo acusatorio y máxime por omisión de un defecto de forma ello no invalida o anula una acusación, siendo que ha sido corregido o subsanado la omisión en que se incurrió en su oportunidad, señala la defensa que no puede ser admisible la acusación y señala para ello el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal se advierte que esa deposición regula la inadmisibilidad de una recusación no de una acusación por ende este Tribunal no entiende el alegato y en consecuencia desestima tal petición. Analizadas como ha sido la acusación fiscal y siendo que ella cuenta con elementos sólidos firmes, idóneos, legales, pertinentes y viables para lograr el enjuiciamiento Público de los hoy acusados y por cuanto reúne los requisitos de forma y de fondo previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en toda y cada una de sus partes el Libelo de acusación presentado y así como las pruebas que en ella se ofrecen y se ordena el enjuiciamiento Público de los acusados de autos por ende la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio Circuncricional. En relación a la acumulación de autos no le corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento ello corresponderá al tribunal de juicio que conozca de la causa o alguno de ellos si fuesen distintos siendo que la acumulación obedece a los sabios criterios judiciales sin perjuicio de que las partes advierten lo propio a los tribunales y así evitar sentencias contradictorias y mas aún tomando en consideración que como se dijo, existe concurrencia real de delito y la sanción probable a imponer en tal caso aumentaría por esa razón. El articulo 328 que regula las facultades y cargas de las partes en su ordinal 7° impone la obligación al promovente de la prueba de señalar o indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, así se observa, que la defensa no dio cumplimiento a esta obligación, ni en su escrito, ni en su exposición, se limitó a enunciar un grupo de testigo pero no señalo su pertinencia, mucho menos que pretende probar, en consecuencia no se admiten las mismas pero podrá ella utilizar las admitidas en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicita el despacho Fiscal la privación de Libertad de los hoy acusados, en criterio de este tribunal la misma no es procedente, si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los acusados, un hecho punible merecedor de sanción corporal y no estando presentes criterios de prescripción, no es menos ciertos que no esta configurado peligro de fuga alguno, esta demostrado que los acusados están a derecho y que además se muestran dispuestos a enfrentar el proceso penal, tanto es así que no han dejado de hacerlo y prueba de ello es sus presencia en esta audiencia, sin necesidad de conducirlos con la fuerza publica o aplicando mandato de conducción, por otra parte estima este decidor que con una medida de coerción restrictiva de libertad como bien lo es la presentación periódica que han venido cumpliendo y que se ratifica en este acto ella es proporcional con la gravedad de delito la circunstancia de comisión y la sanción probable conforme al articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 253 ejusdem, que impone la improcedencia de la Medida de Privación de libertad cuando el hecho no excede de tres años en su limite máximo en la pena probable que pueda imponerse y ASI SE DECLARA…” Siendo admitida la acusación, se le informó a los acusados sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en el Capitulo III, título I, del libro primero del Código Orgánico Procesal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos manifestaron no querer acogerse al mismo.

No puede dejar pasar esta instancia de ahondar sobre el particular alegado por la defensa en relación a requerir a esta instancia, la inadmisibilidad de la acusación fundamentando su petición en el principio de la única de persecución, previsto en el artículo 20 de la Ley Adjetiva penal, y como uno de los principios rectores que rigen el proceso penal venezolano, es así como, este juzgador además de ratificar lo dicho en el texto de audiencia preliminar, debe recordar que el principio alegado como una causal de inadmisibilidad de la acusación, se refiere exclusivamente a la cosa juzgada a través de sentencia definitivamente firme, también sobre la preclusión, y, prescripción, tanto es así, que el legislador permite una reapertura o una nueva persecución sólo por dos causas y fíjese que se refiere a procedimientos terminados por incompetencia o por defectos en su promoción o ejercicio, es absurdo lo argüido por la defensa y más lo es pretender confundir dos situaciones jurídicas totalmente distintas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, las pruebas admitidas son las siguientes:
1.- Testimonial de los funcionarios C/2 NELSON ACOSTA, Dtg. JULIO LA ROSA, Dtg. JUAN NOGUERA y Agt. ALEXIS GONZALEZ, adscritos a la Policía de Amazonas.

2.- Testimonial de los funcionarios, C/2 NELSON ACOSTA, Dtgs. WILMER CAMPO, PEDRO GOMEZ GIL, WILMER CHACIN, WILMER CAMPO, Agts. ALEXIS BARRETO y RAUL BARRETO, adscritos a la Policía de Amazonas.

3.- Testimonial del ciudadano GRETEROL ROMERO JESUS, LUIS MANUEL CARRASQUEL GUTIERREZ.

4.- Testimonial del ciudadano ROBERTO JOSE ARRATIA.

5.- Testimonial del ciudadano WILMER JOSE TOVAR FUENTES.

6.- Testimonial del ciudadano ALEXIS BELISARIO GUARULLA.

7.- Testimonial del ciudadano JUAN JOSE SARMIENTO.

8.- Testimonial del Dr. CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

9.- Experticia de reconocimiento signada con el número 97 realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JORGE OMAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO SALAS, a un Tubo y dos segmentos de maderas de los denominados mangos.

10.- Experticia de reconocimiento signada con el número 97 realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JORGE OMAR RAMIREZ a un Tubo y dos segmentos de maderas de los denominados mangos.

11.- Informe Médico Forense de fecha 20-8-2001, practicado por el Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Manuel Carrasquel.

CAPITULO IV
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICMIANTO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos: NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES delito de previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal y en relación a los ciudadanos OSCAR ALFONSO COVO RUIZ y JAVIER ALEXANDER CORDERO AZAVACHE por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 77 ordinal 1° y 11° del Código Penal Venezolano, ello en virtud de haberse ADMITIDO en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Circunscripcional, todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de 5 días, ante el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia, y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS PALENCIA G.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO.

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO