REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 30 de enero de 2004.
193º y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Circunscripcional de fecha 26 de diciembre de 2003 en contra de los ciudadanos: RAMIREZ FLORES RICARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto López, Departamento del Meta, Colombia, Cédula de Ciudadanía N° 17.386.808, nacido el 15/02/67, residenciado en Inirída, en el centro de Colombia; LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA de nacionalidad colombiana, natural de Cañaveral, Departamento del Choco, Colombia, Cédula de Ciudadanía N°9.731.233, nacido el 13/08/78, residenciado en Inirída, en el centro hotel Surima Colombia y IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, de nacionalidad colombiana, natural de Cañaveral, Departamento del Choco, Colombia, Cédula de Ciudadanía N°11.812.739, nacido el 21/12/82, residenciado en el Chocó, Colombia, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica acogida por este Tribunal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El proceso penal incoado por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados, tiene su origen en el procedimiento penal practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional número 9, Destacamento de Fronteras número 94, identificados como TTE (GN) TROYA ANEMAET LUIS, DTG (GN) LAYA BARRIOS WILSON y DTG (GN) LIZCANO ROMAN AVILLA, el día 8 de noviembre de 2003, cuando se encontraban en comisión de patrullaje a pie, desde el Caño Caname a la Comunidad Cárida, y quienes lograron avistar a los hoy acusados, procediendo en consecuencia a identificarlos y a efectuarle la revisión de rigor al encontrarse en estado sospechoso, localizándole al ciudadano Largacha Murillo Luis Colombia un koala, color negro marca nike, que al ser revisando por los funcionarios actuantes localizaron en su interior dos (2) paquetes con la inscripción arroz blanco tipo “A”, marca agua blanca y envueltos con una cinta plástica transparente adhesiva cuyo contenido era una sustancia arenosa color marrón claro, de color fuerte y penetrante de presunta droga, efectuándole el pesaje correspondiente, dando como resultado la detención de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA e IVHARGUER MURILLO PABLO FRANCISCO. Es así, como el día 11 de noviembre de 2003 presentados los ciudadanos ante esta instancia competente, les es decretada la privación judicial preventiva de libertad al considerarse satisfechas los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los artículo 373 y 280 ejusdem.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación que presentó el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA e IVHARGUER MURILLO PABLO FRANCISCO, se procedió a su desarrollo conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente a concederle el derecho de palabra a las partes y a los acusados, se les impuso sobre los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y a las partes, la advertencia sobre la importancia y significado del acto. Cumplido esto, le fue otorgada la palabra al fiscal, quien ratificó su escrito de acusación en todas y cada una de sus partes. Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso “que sus defendidos desean declarar; de seguida el Juez le informa a la defensa que debe llevarse un orden en el desarrollo de la audiencia por lo que debe ejercer su defensa y luego declarar sus defendidos; nuevamente interviene la defensa quien solicita como primer punto en respuesta a los cargo fiscales un cambio de calificación del delito de Ocultamiento por el delito de Posesión estos por las características de los hechos, el segundo punto que se absuelva de toda responsabilidad penal a lo ciudadanos Ricardo Ramírez y Pablo Ivharguen, es decir sea acordada la libertad plena y a su vez sean puesto a la orden de la ONIDEX por no tener responsabilidad en el delito hoy imputado, esto se debe a que al momento de su detención no le encontraron esta sustancia, que en este caso debía se imputado el ciudadano largacha Murillo; en caso de que halla el cambio de calificación estoy solicitando una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código ordinal 1° del Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordarse su petitorio con respecto al punto dos solicito con respecto a los ciudadanos Ramírez Flores y Pablo Ivharguen que se le acuerde una de las medidas ya mencionadas; que si bien es cierto que los ciudadanos son de nacionalidad colombina debemos de tener presente lo que establece nuestra Constitución, mientras una personas no sea declarada culpable debe ser considera inocente por tal motivo estoy solicitando que en el curso del proceso ellos estén en libertad, en razón de lo expuesto solicito sea aceptado conforme a derecho y ordenado el petitorio de la defensa, es todo”. Seguidamente los imputados manifestaron querer declarar, por lo cual se exigió el desalojo de los dos restantes en la medida en cada uno declaraba, cumpliendo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal. LO hicieron en los siguientes términos: LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA manifestó que “el koala se me encontró encima es cierto, pero lo que llevaba adentro no era mío, era de unos jóvenes que iban en la embarcación en la compañía de nosotros, y me pidió que se lo sostuviera mientras ellos cruzaban a través de la embarcación del pueblo Carida, mientras volvíamos en ese entonces eran cuatro personas lo que cruzaron al caserío y cuando llego la Guardia nos encontró hay el Puerto de Carida, y lo otros cuando se dieron cuenta que la Guardia estaba hay se fueron y fue cuando nos detuvieron, los otro compañeros no tiene nada que ver con lo que me encontraron con eso no quiero decir que lo que encontraron era mío, pues por el momento exijo que si no encuentran culpabilidad en nosotros le exijo la libertad, es todo”. IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, manifestó: “que no tiene nada que ver en ese cuento que nos detuvieron, que yo estaba enfermo con paludismo, que estaba tirado en el piso, que cuando me trajeron a Santa Bárbara fue que me alivie”. RICARDO RAMIREZ DE FLORES, manifestó: “que no tengo nada que ver con esa droga, que ellos iban en la misma embarcación, pero que no los distinguía, a ellos hasta ahora que estoy en la cárcel con ellos, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y las declaraciones de los imputados, decidió en los siguientes términos: “Antes de proceder a imponer a los acusados RAMIREZ FLORES RICARDO, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en este sentido establece que, una vez analizada los requisitos de fondo y de forma del libelo acusatorio y con atención al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos RAMIREZ FLORES RICARDO, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas de previsto y sancionado en el articulo 34 se evidencia claramente de las actuaciones del legajo judicial que en efecto surgen elementos probatorios que permiten enjuiciar a los mismos siendo que la acusación presentada se encuentra revestidas de los principios de legalidad, en tal sentido, este tribunal admite dicha acusación en su totalidad conforme al articulo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva penal y evidentemente las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal quedando desecho el requerimiento o petición hecha por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada a los hechos. Debe señalarse y advertirse, a su vez, que, la opinión dada por los expertos que efectúan una experticia, sometida a su consideración, no es más que eso, de modo alguno la misma es vinculante para la jurisdicción como lo ha señalado la defensa en su escrito de contestación a la demanda acusatoria. En relación al segundo particular solicitado por la defensa en lo que respecta a la absolución de los ciudadanos Ricardo Ramírez y Pablo Murillo ello se ajusta y es propia del juicio oral y público, no es en esta audiencia que se corresponde un pronunciamiento como el peticionado por la defensa, se debate es sobre la acusación y la legalidad de la misma tomando en cuenta los requisitos a la cual ella debe estar inmersa. De modo pues que este tribunal ratifica y acuerda mantener la privación de libertad de los hoy acusados siendo que, dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancias de su comisión y a la sanción probable y será con ella que podrá garantizarse la celebración del juicio Oral y público y el enjuiciamiento de los acusados que hoy en efecto se ordena , toda vez que debe garantizarse la realización del derecho material y es la privación de libertad la medida proporcional y acorde para así conseguirla. Y así se decide.”. Siendo admitida la acusación, se le informó a los acusados sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en el Capitulo III, título I, del libro primero del Código Orgánico Procesal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron no querer acogerse al mismo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, las pruebas admitidas son las siguientes:
1.- Testimonial del ciudadano TTE (GN) TROYA ANEMAET LUIS, adscrito al Comando Regional número 9. Destacamento de Fronteras número 94 de la Guardia Nacional.
2.- Testimonial del ciudadano DTG (GN) LAYA BARRIOS WILSON, adscrito al Comando Regional número 9. Destacamento de Fronteras número 94 de la Guardia Nacional.
3.- Testimonial del ciudadano DTG (GN) LIZCANO RAMON AVILIO, adscrito al Comando Regional número 9. Destacamento de Fronteras número 94 de la Guardia Nacional.
4.- Testimonial de la Ing. CARMEN GRACIEL A PACHECO, quien suscribe la experticia química No CO-LC-DQ-03-1750 de fecha 25-11-03.
5.- Testimonial del TSU JORGE ELIAS SALCEDO, quien suscribe la experticia química No CO-LC-DQ-03-1750 de fecha 25-11-03.
Para ser incorporados por su lectura las siguientes pruebas:
1.- Resultado de experticia química, No CO-LC-DQ-03-1750 de fecha 25-11-03, efectuada por los ciudadanos: Ing. CARMEN GRACIEL A PACHECO y TSU JORGE ELIAS SALCEDO.
2.- Inspección ocular efectuada al sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA e IVHARGUER MURILLO PABLO FRANCISCO.
CAPITULO IV
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICMIANTO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA e IVHARGUER MURILLO PABLO FRANCISCO, ampliamente identificados en autos, ello en virtud de haberse ADMITIDO en su totalidad la acusación penal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de 5 días, ante el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia, y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS PALENCIA G.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO.
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN MENDOZA HIDALGO
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