REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ayacucho, 9 de enero de 2004.
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de hecho y de derecho, en relación a la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 8 de enero de 2004, y mediante la cual se presentó al ciudadano FELIX VALOIS MEDINA, conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a la fundamentación, es menester, hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Estando presente el imputado y las partes, se procedió de inmediato a la preparación de la audiencia para oírle, llegado el momento para su desarrollo, debidamente asistido por su defensor y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, se procedió a imponerlo de estos, haciéndole saber a las partes intervinientes, sobre la importancia y significado del acto.

Habiendo cumplido con las formalidades de ley, se procedió a darle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso “Ratifico mi escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, cursante en el expediente, es todo”. Por su parte la victima expuso “yo lo que pido al tribunal es que al señor me deje mi vida en paz, no es que yo quiera quedarme con todo, sino que arreglemos las cosas como dos personas adultas, ya estoy cansada de que me sigua, en la noche me da miedo salir hacia fuera por que se la pása rondeando la casa, y si salgo al calle tengo que estar pendiente por que me amenazo que me iva a matar , después de haber hablado con el doctor 03 de Enero de 2004 el no estuvo en i casa pero a lado de mi casa, pude escuchar cosas que decía horrible que me pone por el suelo, que me incomodan, el me dice lo que quiere y yo no le contesto una palabra, no me interesa su vida por que yo no soy su pareja, y no me meo en su vida lo ignoro, que cualquier cosa que me pase es su culpa por que no tengo problemas con mas nadie solo con el Amazonas, es todo”. Seguidamente se le interrogó al imputado si deseaba declarar y para ello se le impuso de sus derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasó de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, manifestando querer declarar y expuso copiado textualmente “ante todo me da vergüenza esta situación , esta señora ha venido denunciando con puras mentiras y falsedades, para empezar que la golpeo a elle y a sus hijos es pura mentira, ella no tiene certificado que yo la he golpeado por que es mentira, jamas he golpeado a sus hijos, que sus hijos me fueron abrazar el 31 por que es mentira lo que ella dice, ella tiene otro marido desde hace dos años , tengo pruebas, la mismo esposa del tipo fue a mi trabajo y me dijo todo, ella quiere hundirme parta meter el marido allá, la señora tiene un hijo pequeño , es decir las esposa del tipo con que esta viviendo, el tipo se llama Esteban Antonio Herrera y vive en la tigrera, ella va reunirse en una bodega que queda cerca., ella si me ha amenazado con un cuchillo y y solo pruebas, ella me provoca dentro de mi casa para que yo la golpee, el lunes la vi y lo que hace es reírse para provocarme y haga algo en su contra, con el puposito que me saque de Puerto Ayacucho y meta el marido en la casa, por que me esta montando cacho, es mentira yo nunca la he amenazado de muerte ella a mi si, yo no tengo expediente por riña ni por nada. A preguntas la defensa : que yo vivo en la misma casa por que tenemos parte los dos, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la defensa y arguyó “ A la solicitud hecha por el ministerio público de que se tomen las medidas cautelares establecidas en el ordinal 1 y 9 no se ajusta a la realidad de la situación planteada , ya que me exige que el titular de su vivienda salga de ella , sin existir pruebas de que existe violencia física o psicológicas , no teniendo usted juez de control pruebas de lo expuesto por la victima, tenemos un ccicpc en la cual no se ha instado a que se realice los debido exámenes, que puede existir en un supuesto negado que cada vez que vaya una persona a la fiscalía y soliciten que una persona salga de su casa, ¿se va hecer?, el claramente ha manifestado que vive en casa de su mamá , entonces como quiere que salga de la casa si ya no vive en la casa, lo que se puede es ajustar la medida, de prohibición de acercamiento al lugar de estudio o trabajo de la victima establecido en el ordinal 5 o las que usted considera aconsejable, que aquí no se ha demostrado la violencia, que en el juicio oral es que se van a practicar los debidos exámenes, señor juez salomónica mente debe usted imponer cualquier medida que sea ajustada al grupo familiar o a la victima, es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que en efecto se ha cometido un hecho púnible tipificado en la Ley Especial que rige la materia donde la familia o la mujer ha sido victima, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud y razón de la fecha de su perpetración.

Surgen de la causa penal, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX VALOIS MEDINA, ha sido el autor o participe de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado.

Se desprenden de las actuaciones producidas por la fiscalía y las judiciales que en efecto existen una problemática familiar en el domicilio conyugal, de los ciudadanos Félix Medina y Lérida Hernández, ello dimana de las actuaciones. Y se ha podido apreciar en la declaración rendida por ambos, que ha sido imposible lograr la conciliación de ellos.

En su debida oportunidad fue celebrado el acto conciliatorio respectivo en presencia del Ministerio Público, en la oportunidad asumieron ellos en fecha 31 de Octubre de 2003 en acta levantada al efecto y que cursa al folio 7 el compromiso de no agresión, sin embargo, el esfuerzo realizado ha resultado en vano y prueba de ello es la celebración de la audiencia para oír al imputado. Admitieron los involucrados tener diferencias en el hogar, ninguno reconoció responsabilidad solo se señalan de forma reciproca en que han incumplido con el compromiso de no agresión.

Por su parte, el Ministerio Público demanda la imposición de medidas cautelares al ciudadano Félix Medina, sugiriendo a este juzgador las medidas que en su criterio serian las mas validas para lograr hacer cesar las agresiones vividas por los actuantes, en tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente es imponer al ciudadano Félix Medina medidas cautelares de las contenidas en el artículo 39 ordinales 5º y 9º de la Ley Especial, consistentes en la obligación permanente e inalterable de mantenerse lejos y ajeno a la victima de modo que tendrá el compromiso de no agredir, de no ejercer violencia física , verbal o psicológica sobre Lérida Hernández y además de ello no producir ningún tipo de amenaza, acoso u hostigamiento que implique perturbar la paz del hogar familiar y personal de la victima. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE

En cuanto al procedimiento a seguir y dada la solicitud fiscal, siendo que el caso que nos ocupa encuadra en el presupuesto del ordinal 3° del articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DECRETA e IMPONE al ciudadano FELIX VALOIS MEDINA, ampliamente identificado en autos, medidas cautelares de las contempladas en los ordinales 5º y 9º del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y que le fueron señaladas en audiencia y plasmada en el contenido de esta decisión.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello conforme al ordinal 3º del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara parcialmente con lugar las solicitudes efectuadas por las partes.
Regístrese, déjese copia de la decisión.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA H.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN MENDOZA H.
XP01-S-2003-000258