REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha diez (10) de febrero de 2004, a los 193º AÑOS DE LA Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 02-5575, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO

ABOGADO ASISTENTE: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por escrito presentado en fecha 03 de junio de dos mil dos (2002), por la ciudadana CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO, asistida por el profesional del derecho MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.184.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, alegando que nació en la Comunidad “La Danta”, Estado Amazonas, el día 10 de junio de 1.940, que su padre es el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ y su madre la ciudadana ROSA PATIÑO, alegando, a tal efecto, que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos, y que así se evidencia de la constancia de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Admitida la demanda, en fecha 06 de junio de 2002, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 13 de junio de 2002 quedó notificado el Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la demanda, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de mayo de 2003, el abogado MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.003, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, comparecieron los testigos, FRANCISCO AURELIANO MEJÍAS, DOMINICA MILAGROS LARA DE ESCOBAR y OLIVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ a rendir declaración.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por no haber sido presentada, en su oportunidad legal, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, no aparece asentado en los respectivos libros mi partida de nacimiento..…”. Para probar esta afirmación de hecho, la solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures, de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1940, hasta el año 2002, no aparece la Partida de Nacimiento de “CARMEN ROSA”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder a la solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por la solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, la solicitante dice:
A.- Haber nacido en la Comunidad “Danta”, víaGavilán, Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 10 de junio de 1940;
C.- Que sus padres fueron los ciudadanos ROSA PATIÑO y CARLOS MARTÍNEZ, ambos de nacionalidad venezolana y mayores de edad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 05, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante.
Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que la ciudadana CARMEN ROSA “dice en su solicitud de fecha 23-05-2002, haber nacido en la Comunidad “Danta”, vía Gavilán, el día 10-06-1940. Hija de CARLOS MARTÍNEZ y de ROSA PATIÑO”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento y filiación de la solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO. Así se decide.
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 4, contentiva de “Constancia” expedida por el Comisario de la Comunidad Indígena “La Reforma”- vía Gavilán, del Estado Amazonas, en fecha 28-05-2.002, este Tribunal observa: Aunque de conformidad con el artículo 476 del Código Civil podría decirse que el Comisario de la Comunidad Indígena “La Reforma” tiene competencia en materia de defunciones (específicamente en cuanto a ordenar la inhumación del cadáver, cuando la defunción ocurra a más de 3 kilómetros de la Parroquia o Municipio y siempre que en la jurisdicción de la Comisaría hubiere campo santo), la documental que en este aparte se analiza no constituye una partida de defunción, único documento con idoneidad suficiente para dejar constancia, a título de fe pública, de la muerte de las personas. De hecho, por mandato legal, a lo que se limita la actuación de los Comisarios de Policía en caso de defunciones es a tomar nota de todos los datos necesarios para asentar la partida de defunción, para luego entregarlos al funcionario encargado del Registro Civil.
Ratifica el criterio de que la documental que riela al folio 4 no es una partida de defunción y, por tanto, no tiene la aptitud para demostrar la muerte de una persona, la falta de las indicaciones contenidas en el artículo 477 del Código Civil, aunado al hecho de que con la instrumental en cuestión pretende la solicitante dar por demostrado la muerte de dos personas.
Por lo expuesto, ante la evidente inidoneidad del analizado medio, este Juzgador niega cualquier valor probatorio al mismo, y así se decide.
C.- En cuanto a la documental que riela al folio 3, contentiva de Constancia de Residencia, expedida por el Comisario de la Comunidad Indígena “La Reforma”- vía Gavilán, del Estado Amazonas, en fecha 28-05-2.002, este Tribunal la estima sólo en cuanto a que la persona a que se refiere dicha “Constancia”, se hacía llamar, y en efecto era llamada por quien la suscribe, “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO” y que la misma tiene su residencia en esta comunidad, y así se delara.
D.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano FRANCISCO AURELIANO MIJARES, quien respondió de la siguiente manera: “Si la conozco. No nos une ningún parentesco.... Si, me consta que la señora nació en la Comunidad “La Danta” vía Gavilán, el día 10 de junio de 1.940, ya que ella vende artesanía y yo en varias oportunidades he ido a comprar .... Si me consta que no fue presentada por el señor Carlos y la señora Rosita porque esa gente antes eran tercas y no tenían suficiente dinero para solventar sus problemas es por eso que no la presentaron... Si me consta que la requiere, ese es un documento que necesitamos todos los venezolanos para identificarnos ante las autoridades... Si me consta que la señora Rosa Martínez esta domiciliada en La Reforma y allí tiene su negocio de artesanía... Si me consta que el señor Carlos Martínez y Rosa Patiño eran los padres de ella, por comunicaciones que he tenido con Carmencita y en realidad conocí a su querida madre”
De las declaraciones del testigo analizado, se evidencia que afirma que conoce a la demandante desde hace varios años, que le consta que ésta nació en la Comunidad “La Danta” vía Gavilán, el día 10 de junio de 1940, porque la solicitante vende artesanía y él en varias oportunidades “ha ido a comprar”.
Pues bien, a juicio de quien en esta acto decide, ni el hecho de que el testigo haya comprado en varias oportunidades artesanía, ni el hecho de que la conozca desde hace varios años, prueba que quien dice llamarse CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO haya nacido el 10 de junio de 1940, ni que su alumbramiento haya tenido lugar en la comunidad “La Danta” vía Gavilán. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que entre la solicitante de la inserción y el testigo ha habido trato desde hace varios años. Y es que ni siquiera se afirma el testigo como referencial, esto es, como declarante de un hecho que le fue transmitido por intermedio de otra persona (por ejemplo, si hubiese dicho que en alguna de las oportunidades en las que visitó la comunidad “La Danta”, vía Gavilán, para comprar artesanía, los padres o cualquier otro familiar de ésta, le informó de tal fecha y lugar de nacimiento).
Por otra parte se observa que, que el testigo dijo que si le consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO eran los padres de la demandante, “por comunicaciones” que ha tenido con “Carmencita” y porque conoció “a su querida madre”. Respecto a esta afirmación de hecho, este Juzgador cree pertinente hacer las siguientes consideraciones: Uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres. Luego, es éste un extremo que debe constar o probarse fehacientemente en el proceso en el cual se pida la orden de inserción de partida de nacimiento.
Pues bien, a pesar de que el testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO fueron los padres de “Carmencita”, pues, la solicitante de la inserción se lo ha comunicado y además, conoció a la madre de ésta, es criterio de quien en esta acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar, preferiblemente con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, con el acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio o de la comprobación de su existencia por cualquier otro medio de prueba, deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo consta a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por la solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
....omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de los ascendientes directos de “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO”, ni acerca de la fecha de su nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las restantes declaraciones del testigo, este Tribunal observa: a) Ya antes ha quedado plenamente establecido que la accionante no fue presentada por sus padres en la oportunidad legal y no posee partida de nacimiento. b) La afirmación relativa a que quien dice llamarse CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO, requiere de la partida de nacimiento para gestionar ante la ONI-DEX su cédula de identidad, constituye un extremo legal que no tiene que ser demostrado. c) La afirmación del testigo según la cual CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO, se encuentra domiciliada en la Comunidad “La Reforma” del Estado Amazonas, versa sobre un hacho que no ha sido discutido en este juicio, razón por la cual es impertinente e irrelevante.
E.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana DOMINICA LARA DE ESCOBAR, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si la conozco, no me une con ella ningún vínculo familiar... Si, me consta ya que conocí a sus familiares.... Si porque en ese tiempo se le hacía difícil y no tenía recursos para trasladarse al pueblo... Si me consta que necesita su documento para así poder trabajar... Si me consta porque conozco a sus familiares y a sus hijos... Si me consta pero ellos ya murieron”.
Pues bien, de dichas declaraciones se evidencia que la testigo dice que conoce a la demandante, que le consta que nació en la Comunidad “La Danta” vía Gavilán, el día 10 de junio de 1940, porque conoció a sus familiares.
Estas declaraciones de la testigo no merecen la credibilidad necesaria para establecer definitivamente los hechos sobre los cuales versan, pues, ni el hecho de que la testigo conozca a la solicitante de la inserción, ni el hecho de que conociera a sus familiares, explican suficientemente por qué le consta que “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO” nació en la fecha y en el lugar en el cual dice que nació.
En efecto, ha debido explicar la testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales asumió o adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, esto es, por qué le consta que “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO” nació exactamente el día en que nació y en el lugar en el que, según su deposición, fue alumbrada. Y esto no lo ha explicado, dejando así sin razonamiento cierto sus testimoniales al respecto.
Interesa resaltar que, la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO son los padres de la demandante, que éstos “ya murieron”. A estas declaraciones se les endosa el análisis hecho en el literal que antecede al presente, razón por la cual se limita este Juzgador a repetir que uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres y que, a pesar de que la testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO eran los padres de “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO”, que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO murieron, es criterio de quien en este acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento debe hacerse constar con la presencia misma de dicha persona o con cualquier otro medio fehaciente, y si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio, o de la comprobación de su existencia, debe identificarse con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse cada persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo consta a los autos las afirmaciones de una testigo que ha sido promovida por la solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
Por lo expuesto, este Operador de justicia concluye que a las testimoniales rendidas por la ciudadana DOMINICA LARA DE ESCOBAR no debe atribuírsele valor probatorio en orden a dejar establecido definitivamente que “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO” nació en la Comunidad “La Danta”, vía Gavilán y que sus padres eran ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ROSA PATIÑO, pues se repite, ni siquiera consta que estas personas existan o hayan existido. Así se decide.
En cuanto a las restantes afirmaciones de la testigo, este Tribunal observa: a) Ya antes ha quedado plenamente establecido que la accionante no fue presentada por sus padres en la oportunidad legal y no posee partida de nacimiento. b) La afirmación referida a que quien dice llamarse CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO requiere de la partida de nacimiento para gestionar ante la ONI-DEX su cédula de identidad, constituye un extremo legal que no tiene que ser demostrado. c) La afirmación de la testigo según la cual CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO, se encuentra domiciliada en la Comunidad “La Reforma”, Estado Amazonas, versa sobre un hecho que no ha sido discutido en este juicio, razón por la cual es impertinente e irrelevante.
F.- En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien respondió de la siguiente manera: “Si la conozco desde hace varios años, no me une con ella ningún parentesco... Si, me consta que ella nació allí.... Si se que no fue presentada por sus padres en el tiempo oportuno.... Si me consta que requiere de su partida de nacimiento para sacar su cédula de identidad... Si me consta que vive en esa comunidad con sus esposo y sus hijos... Si me consta que sus padres fueron el señor Carlos Martínez y la señora Rosa Patiño”.
Pues bien, de dichas declaraciones se evidencia que la testigo dice que conoce a la demandante desde hace varios años, que le consta que ella nació allí.
Respecto a estas declaraciones, este Juzgador da por reproducidos los criterios que le han servido para desestimar los dichos que al respecto expusieron los testigos analizados precedentemente, limitándose este Juzgador a advertir que las mismas no cuentan con “una razón del dicho” suficiente que permita otorgarles credibilidad y confianza. En efecto, ni el hecho de que la testigo conozca a la accionante desde hace varios años, ni el hecho de que le conste que “ella nació allí”, son razones suficientes para dejar constancia de que ésta nació en la Comunidad “La Danta”, vía Gavilán el 10 de junio de 1.940, sobre todo si se considera el hecho de que la solicitante dice que nació hace más de 60 años. Así se declara.
Por último, interesa destacar que la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y CARMEN PATIÑO eran los padres de la accionante. También, respecto a estas afirmaciones, se da por reproducido el análisis hecho en los literales que preceden al presente y se concluye, en consecuencia, que las mismas ni son idóneas ni cuentan con la suficiente “razón sobre la ciencia del dicho” que permitan establecer definitivamente en esta causa la existencia de las personas que dice fueron los padres de la solicitante. Así se decide.
Además, de lo anteriormente anotado, cabe advertir que, quien dice llamarse “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO”, no promovió las actas de defunción de sus supuestos padres, cuya presunta muerte se desprende de los dichos de los testigos que en esta causa rindieron declaraciones. Tampoco, promovió la accionante para que declararan en condición de testigos, a otros familiares suyo, con el objeto de que atestiguaran sobre la afiliación afirmada.
Obviamente, si algún hermano, primo, tío o hijo de CARLOS MARTÍNEZ o de ROSA PATIÑO hubiesen declarado sobre el nacimiento de la demandante, sobre la existencia de aquéllos y sobre la filiación entre ellos, otra pudo haber sido la convicción que se hubiera formado en el ánimo de quien en este acto se pronuncia, no importando para nada el vínculo de consanguinidad o filiación que haya entre éstos eventuales testigos, pues, como ha quedado asentado en la sentencia N° 07, de fecha 19 de febrero de 2.001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional:
“La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serán inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real...”

Por otra parte, vale destacar también el rigor analítico del Juzgador en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que existieron los supuestos padres, uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere la solicitante de sucederlos, pues, tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o inquisición de maternidad, aunque por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo que se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.
Otra de las cuestiones fundamentales que han servido de base a este Operador de justicia para desestimar las testimoniales rendidas en la presente causa, lo configura el hecho de que los testigos que las han evacuado han declarado en forma prácticamente idéntica en otras causas, de la misma naturaleza de la presente, no obstante afirmarse en las mismas fecha y lugares de nacimiento y distantes. Así se tiene que, el testigo FRANCISCO AURELIANO MIJARES, ha declarado, además, en los juicios que se han sustanciados en los expedientes con las nomenclaturas 5696, 5697, 5698 y 5743 en los cuales ha dicho que BLANCA ESTHER GONZÁLEZ CASTRO, JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ y LUIS JONZAGA GONZÁLEZ CHIPIAJE nacieron en la Comunidad “La Morrocoya”; 5739, en el cual ha dicho que DORA MILENA RODRÍGUEZ nació en la Comunidad “Laguna de Tigre”; 5768 , en el cual ha dicho que TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ, nació en la comunidad “Morocoto” y 5770, en el cual ha dicho que JULIO LÓPEZ GARCÏA, nació en la comunidad “San María”. Por su parte, la testigo DOMINICA LARA DE ESCOBAR ha declarado en los expedientes signados con las siguientes nomenclaturas: 5743, en el cual ha dicho que LUIS JONZAGA GONZÁLEZ CHIPIAJE nació en la comunidad “La Morrocoya”, 5698, en el cual ha dicho EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ CHIPIAJE nació en la comunidad “La Morrocoya”; 5770, , en el cual ha dicho que JULIO LÓPEZ GARCÍA nació en la comunidad “San María”; 5735, en el cual ha dicho, que MARIANALVA HENRÍQUE DOS SANTOS nació en San Carlos de Río Negro y 5768 , en el cual ha dicho que TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ, nació en la comunidad “Morocoto”.
OLIVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, por su lado, ha declarado en los expedientes N° 5743, en el cual ha dicho que LUIS JONZAGA GONZÁLEZ CHIPIAJE, nació en la comunidad “La Morrocoya”, 5768, en el cual ha dicho que TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ, nació en la comunidad “Morocoto” y 5739, en el cual ha dicho que DORA MILENA RODRÍGUEZ nació en la Comunidad “Laguna de Tigre”.
Respecto a la observación anotada en los párrafos anteriores, llama la atención de quien decide, que a los testigos constaran hechos trascendentales de la vida de diversos ciudadanos, que se sucedieron en diversos lugares, distantes entre sí, y en diferentes fechas, sin que explicaran en forma alguna por qué estaban en el exacto lugar y en el preciso momento en que ocurrieron dichos hechos. Tal omisión hace causar dudas acerca de la veracidad de sus afirmaciones, y ello ha contribuido para que no le sea otorgado a sus dichos el valor probatorio pretendido por la parte que los ha promovido. Así se decide.
De manera que, al no haberse demostrado en el juicio que ha precedido a la presente decisión, aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar también en la partida de nacimiento que, eventualmente, se hubiese ordenado insertar, tales como el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, así como la filiación con quien dice fueron sus padres, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO” y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha de tres (03) de junio de 2002, por la ciudadana CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO.
En virtud de que este fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, encontrándose, en consecuencia, paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a la accionante de la presente decisión. Dada la naturaleza de la acción intentada, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria Temporal

Juana Colmenares Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria

Juana Colmenares Rodríguez
Expediente N° 02-5575