REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de febrero de 2004, a los 193º años de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5731, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA

ABOGADO ASISTENTE: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de dos mil tres (2003), por el ciudadano RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del “Departamento Río Negro” de esta Circunscripción Judicial, alegando que nació en la comunidad de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, el día 22 de mayo de 1928, que sus padres son LEOPOLDINA DASILVA y AGUSTÍN MELGUEIRO, que por no haber sido presentado en su oportunidad legal no aparece en los Libros de Registro Civil de Nacimientos y que así se evidencia de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Río Negro del Estado Amazonas
Admitida la demanda, en fecha 06 de febrero de 2003, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 11 de febrero de 2003 quedó notificado el Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia de que vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la misma, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial del solicitante consignó escrito de promoción de pruebas promovidas.
Por auto de fecha 23 de abril, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano RUBEN DARÍO FARRÍAS HARRIS, en su condición de Juez Suplente Especial.
El día 05 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2003, comparecieron los testigos CARMEN CINERCIA ALVAREZ DE BLANCO y JESÚS ARTURO SILVA CABULLA, a rendir declaración. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en término para dictar sentencia.
El día 09 de junio de 2.003, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el diferimiento del plazo para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por no haber sido presentado, en su oportunidad legal, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, no aparece asentado en los respectivos libros su partida de nacimiento...”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1928, hasta el año 2000, no se encontró la Partida de Nacimiento de “RAYMUNDO”
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de el solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso. Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual el accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Río Negro. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho del solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que el solicitante dice:
A.- Haber nacido en la Comunidad de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro del Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 22 de mayo de 1928;
C.- Que su madre es LEOPOLDINA DASILVA y su padre AGUSTÍN MELGUEIRO.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 07, contentiva de certificación expedida por el Prefecto de la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante. Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que el ciudadano “RAYMUNDO” “dice en su solicitud de fecha 17-12-2002, haber nacido en San Carlos el día 22-05-1928. Hijo(a) de AGUSTÍN MELGUEIRO y de LEOPOLDINA DASILVA”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional en consecuencia le corresponden. En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento del solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos LEOPOLDINA DASILVA y AGUSTÍN MELGUEIRO. Así se decide.
B._ En cuanto a la documental que riela al folio 03, Contentiva de “Constancia de Residencia”, expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Cataniapo Centro, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 18-12-2.002, este Tribunal observa: Las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas son personas jurídicas de derecho privado y no pueden dar fe pública ni de los actos ni de los hechos que realicen o presencien. De aquí que, si lo que ha querido hacerse valer es una declaración emanada del representante estatutario de una Asociación de Vecinos, para que éste tuviera eficacia probatoria en el presente proceso, una vez promovida, debió su promovente pedir la ratificación de la misma, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, al no haber sido ratificada la documental privada supuestamente expedida por la Asociación de Vecinos Barrio”Cataniapo Centro”, no tiene ningún valor probatorio en este juicio y así se decide.
C._ En cuanto a la documental que riela al folio 04, Contentiva de “Constancia de Residencia”, expedida por el Prefecto y el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 18-12-2.002, este Tribunal la estima sólo en cuanto a que la persona a que se refiere dicha “Constancia” se hacía llamar, y en efecto era llamada por quienes la suscriben, RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA y que el mismo tiene su residencia en el Barrio Cataniapo, desde hace 49 años. Así se decide, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
D.- En cuanto a las fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, por el apoderado judicial del solicitante de la inserción, este Tribunal observa: La acreditación de la identificación personal hecha a los ciudadanos ALVAREZ DE BLANCO CARMEN CINERCIA y SILVA CABULLA JESÚS ARTURO, no forma parte del thema decidendum de este proceso, razón por la cual su constatación resulta absolutamente irrelevante e impertinente, y así se declara.
E.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana CARMEN CINERCIA ALVAREZ DE BLANCO, quien respondió de la siguiente manera: “Si lo conozco, desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación desde que tenía como 15 años y no tenemos ningún parentesco... Tengo conocimiento que fue el 22 de mayo del año 1928, porque en varias oportunidades celebramos su cumpleaños. Si me consta que nació en esa fecha en la población de San Carlos de Río Negro.... Si me consta que no fue presentado en su oportunidad, porque la madre era la que lo presentaba y nunca lo hizo... Si me consta que necesita su partida de nacimiento para sacar su cédula de identidad para buscar trabajo, porque sin esos papeles no puede conseguir nada... Si me consta que está residenciado desde hace muchos años en el Barrio Cataniapo. El vive con sus hijos... Si aseguro que nació en la comunidad de San Carlos de Río Negro, el día 22 de mayo de 1.928, porque así lo hizo saber su madre a quien conocí y me consta que se desarrolló y formó al lado de ella porque en varias oportunidades compartí con su familia.... Si sé y me consta que su madre fue LEOPOLDINA DASILVA, porque la conocí de trato y sé que su padre fue AGUSTÍN MELGUEIRO por referencia de la madre, por eso puedo asegurar que ellos son sus verdaderos padres”.
De las declaraciones de la testigo analizada, se evidencia que afirma que conoce al demandante desde que él tenía como 15 años, que nació el día 22 de mayo de 1.928 en la población de San Carlos de Río Negro, que le consta este hecho porque en varias oportunidades celebró su cumpleaños (el del demandante), y que así se lo hizo saber la madre del solicitante. De dichas testimoniales también se desprende que afirma que le consta que el solicitante se desarrolló y formó al lado de su madre porque en varias oportunidades compartió con la familia de éste.
Pues bien, a juicio de quien decide, ni el hecho de que la testigo conozca al demandante desde que éste tenía 15 años, ni que haya celebrado el cumpleaños del mismo, ni que la testigo haya compartido con la familia del solicitante, prueban que quien dice llamarse RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA haya nacido el 22 de mayo de 1.928. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que entre la testigo y el solicitante de la inserción ha habido trato desde que éste tenía 15 años., que ha celebrado el cumpleaños de éste, que el accionante está residenciado en el Barrio Cataniapo, que vive con sus hijos y que compartió con su familia. Así se declara.
Interesa resaltar también que, la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA son los padres del demandante, porque conoció de trato a la madre de éste y que por referencia de ésta, supo que AGUSTÍN MELGUEIRO fue el padre del solicitante de la inserción.
Pues bien, a pesar de que la testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA fueron los padres de RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA, pues, ésta le dijo que su padre- el del solicitante- era AGUSTÍN MELGUEIRO, es criterio de quien en esta acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió, a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de la conveniencia de su presencia en el juicio, de la comprobación de su existencia por cualquier otro medio deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo constan a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por la solicitante que, por lo demás, no abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
....omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, un buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de los ascendientes directos de RAYMUNDO MELGUEIRO, ni acerca de la fecha de su nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las restantes declaraciones de la testigo, este Tribunal observa: a) Ya antes ha quedado plenamente establecido que la accionante no fue presentada por sus padres en la oportunidad legal. b) La afirmación relativa a que quien dice llamarse RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA, requiere de la partida de nacimiento para gestionar por ante la ONI-DEX su cédula de identidad, constituye un extremo legal que no tiene que ser demostrado. c) La afirmación de la testigo según la cual RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA, se encuentra domiciliado en el Barrio Cataniapo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, versa sobre un hecho que no ha sido discutido en este juicio, razón por la cual es impertinente e irrelevante. Así se declara.
E.- En cuantos a las testimoniales rendidas por el ciudadano JESÚS ARTURO SILVA CABULLA, quien respondió de la siguiente manera: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde el año 1.930, sin que nos una ningún parentesco... Si sé y me consta, porque fuimos compañeros de parranda... Si lo sé y me consta.... Si sé y me consta que requiere de su partida de nacimiento para sacar su cédula porque se encuentra indocumentado... Si lo sé y me consta que vive en el Barrio Cataniapo... Si puedo asegurar que nació el 22 de mayo de 1.928 en San Carlos de Río Negro, y se desarrolló y formó al lado de sus padres... Si sé y me consta que ellos son sus padres.”
De dichas declaraciones se evidencia que el testigo dice que conoce al demandante desde 1.930, que le consta que éste nació en la comunidad de San Carlos de Río Negro porque fueron compañeros de “parranda” y que éste se desarrolló y formó al lado de sus padres. Estas declaraciones del testigo no merecen la credibilidad necesaria para establecer definitivamente los hechos sobre los cuales versan, pues, ni el hecho de que el testigo haya conocido al solicitante de la inserción desde 1930 (el solicitante nació en el año 1.930), ni el hecho de que fueran compañeros de “parranda”, explican suficientemente por qué le consta que “RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA” nació en la fecha y en el lugar en el cual dice que nació.
En efecto, ha debido explicar el testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales asumió o adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, esto es, por qué le consta que “RAYMUNDO MEGUEIRO DASILVA” nació exactamente el día en que nació y en el lugar en el que, según su deposición, fue alumbrado. Y esto no lo ha explicado, dejando así sin razonamiento cierto sus testimoniales al respecto.
Interesa resaltar que el testigo dijo que si le consta que los ciudadanos AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA son los padres del demandante. A esta declaración se le endosa el análisis hecho en el literal que antecede al presente, razón por la cual se limita este Juzgador a repetir que uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres y que, a pesar de que el testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA son los padres de “RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA”, es criterio de quien en este acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento debe hacerse constar, preferiblemente con la presencia misma de dicha persona y, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio debe identificarse con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse cada persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo consta a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por el solicitante que, por lo demás, no abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
Por lo expuesto, este Operador de justicia concluye que a las testimoniales rendidas por el ciudadano JESÚS ARTURO SILVA CABULLA no debe atribuírsele valor probatorio en orden a dejar establecido definitivamente que “RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA” nació en la Comunidad de San Carlos de Río Negro el día 22 de mayo de 1.928 y que sus padres son AGUSTÍN MELGUEIRO y LEOPOLDINA DASILVA, pues, se repite, ni siquiera consta que estas personas existan o hayan existido. Así se decide.
En cuanto a las restantes afirmaciones del testigo, este Tribunal observa: a) Ya antes ha quedado plenamente establecido que el accionante no fue presentado por sus padres en la oportunidad legal y no posee partida de nacimiento; b) La afirmación referida a que quien dice llamarse RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA requiere de la partida para gestionar ante la ONIDEX su cédula de identidad, constituye un extremo legal que no tiene que ser demostrado; c) La afirmación del testigo según la cual RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA se encuentra domiciliado en el Barrio Cataniapo de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, versa sobre un hecho que no ha sido discutido en este juicio, razón por la cual es impertinente e irrelevante.
En el mismo orden expuesto en las líneas precedentes, cabe advertir que quien dice llamarse “RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA” no promovió, en la presente causa, el acta de defunción de sus supuestos padres, cuya supuesta muerte se desprende del dicho de la testigo CARMEN CINERCIA ALVAREZ DE BLANCO, cuando afirmó que el padre del accionante fue “AGUSTÍN MELGUEIRO” y que la madre de éste fue “LEOPOLDINA DASILVA”. Tampoco, promovió el accionante, para que declararan, en condición de testigos, a otros familiares suyos. Obviamente, si algún hermano, primo, tío o hijo de AGUSTÍN MELGUEIRO, de LEOPOLDINA DASILVA o del mismo solicitante, hubiesen declarado sobre el nacimiento de éste, sobre la existencia de aquéllos y sobre la filiación entre ellos, otra pudo haber sido la convicción que se hubiera formado en el ánimo de quien en este acto se pronuncia, no importando para nada el vínculo de consanguinidad o filiación que haya entre éstos eventuales testigos y “RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA ”, pues como ha quedado asentado en la sentencia N° 07, de fecha 19 de febrero de 2.001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional:
“La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serán inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real...”

Por otra parte, vale destacar también que, el rigor analítico del Juzgador, en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que existan los supuestos padres de “RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA, o por lo menos uno de ellos, uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere el solicitante de sucederlos, en el entendido de que tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o una inquisición de maternidad, aunque, por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 03 de febrero de 2003, por quien dijo llamarse RAYMUNDO MELGUEIRO DASILVA.
En virtud de que este fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, encontrándose, en consecuencia, paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar al accionante de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los
diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Juana S. Colmenares R
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Juana S. Colmenares R.