REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de febrero de 2004, a los 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5768, que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ

ABOGADO ASISTENTE: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de dos mil tres (2003), por la ciudadana TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ, asistida por el abogado MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.184.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, alegando al efecto que nació en la Comunidad de “Morocoto”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, el día 08 de junio de 1.975, que es hija de PABLO YAPUARE y MARÍA LUISA GUTIERREZ (difunta), que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos y que así se evidencia de la constancia de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Admitida la demanda, en fecha 19 de marzo de 2003, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 25 de marzo de 2003, quedó notificado el Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, comparecieron los testigos DOMINICA MILAGROS LARA DE ESCOBAR, FRANCISCO AURELIANO MIJARES, y OLIVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, a rendir declaración.
Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia del diferimiento del plazo para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por no haber sido presentada, en su oportunidad legal, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, no aparece asentado en los respectivos libros mi partida de nacimiento..”. Para probar esta afirmación de hecho, la solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures, de fecha 05 de marzo de 2001, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1975, hasta el año 2001, no aparece la Partida de Nacimiento de “TERESA GUTIÉRREZ”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder a la solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento, porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por la solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, la solicitante dice:
A.- Haber nacido en la Comunidad “Morocoto”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 08 de junio de 1975;
C.- Que su padre es el ciudadano PABLO YAPUARE y su madre MARÍA LUISA GUTIÉRREZ (difunta).
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 06, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que de dicha documental se deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante. Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que la ciudadana LUISA GUTIERREZ “dice en su solicitud de fecha 05-03-2001, haber nacido en la Comunidad de “Morocoto”, el día 8-06-1975. Hija de María Luisa Gutiérrez (madre) y de Pablo Yapuare (padre)”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento y filiación de la solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos PABLO YAPUARE y MARÍA LUISA GUTIERREZ. Así se decide
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 3, contentiva de “Constancia de Residencia”, expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Bagre, en fecha 22-01-2.003, este Tribunal la estima sólo en cuanto a que la persona a que se refiere dicha “Constancia”, reside desde hace varios años en el Barrio Bagre y se hacía llamar, y en efecto era llamada por quien la suscribe, TERESA GUTIÉRREZ. Así se decide.
C.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana DOMINICA LARA DE ESCOBAR, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si la conozco de vista, trato y comunicación sin que nos una ningún parentesco... Si me consta, porque conocía a sus familiares sin que nos una ningún vínculo parentesco con ella.... Si me consta, porque no la presentaron cuando debía de ser... Si me consta, porque ella es evangélica y necesita su cédula para predicar la palabra en otros Estados... Si ella se trasladó del Municipio Atabapo hasta el Barrio Bagre para sacar su cédula.... Si me consta pero ya fallecieron”.
De las declaraciones de la testigo analizada, se evidencia que afirma que conoce a la demandante desde hace varios años, y que ésta nació en la Comunidad “Morocoto” el día 08 de junio de 1975, que esta circunstancia le consta porque conocía a los familiares de la solicitante y no le une con ellos ningún parentesco.
Pues bien, a juicio de quien en esta acto decide, el hecho de que la testigo conociera los familiares de la demandante, no prueba que quien dice llamarse TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ, haya nacido el 08 de junio de 1975, ni que su alumbramiento haya tenido lugar en la comunidad “Morocoto”. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que la testigo conocía a la solicitante de la inserción y a los familiares de ésta desde hace varios años. Y es que ni siquiera se afirma la testigo como referencial, esto es, como declarante de un hecho que le fue transmitido por intermedio de otra persona (por ejemplo, si hubiese dicho que, los padres o cualquier otro familiar de ésta le informó acerca de tal fecha y lugar de nacimiento).
Por otra parte, se observa que, la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE y MARÍA LUISA GUTIERREZ, son los padres de la demandante, pero que ya fallecieron. Respecto a esta afirmación de hecho, este Juzgador observa: Uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de los padres de la persona de que se trate. Luego, es ésta un extremo que debe constar o probarse fehacientemente en el proceso.
Pues bien, a pesar de que la testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE y MARÍA LUISA GUTIERREZ son los padres de TERESA YAPUARE, pero, que ya éstos fallecieron, es criterio de quien en esta acto decide que la simple testimonial, en un proceso de la naturaleza del presente, no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que, tal acontecimiento debe hacerse constar con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, como supuestamente ocurre en el caso de autos, debe dejarse constancia de que existió y murió, a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio, deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE Y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo consta a los autos las afirmaciones de una testigo que ha sido promovida por la solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
....omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, un buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario, siempre, que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de los ascendientes directos de “TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ”, ni acerca de la fecha de su nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las restantes declaraciones de la testigo, este Tribunal observa: a) La afirmación relativa a que quien dice llamarse TERESA YAPUARE GUTIERREZ, requiere de la partida de nacimiento para gestionar ante la ONIDEX su cédula de identidad, constituye un extremo que no tiene que ser demostrado, habida cuenta que tal requerimiento es deducible por simple máxima de experiencia impuesto por mandamiento legal; b) La afirmación de la testigo, según la cual TERESA YAPUARE GUTIERREZ se encuentra domiciliada en el Barrio Bagre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, versa sobre un hecho absolutamente irrelevante, y así se declara.
D.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano FRANCISCO AURELIANO MIJARES, quien respondió de la siguiente manera: “Si la conozco desde hace 8 años sin que nos una ningún parentesco... Si me consta, que la ciudadana nació en la Comunidad de Morocoto, Municipio Atabapo, ya que hace 30 años estuve trabajando para ese entonces.... Si, me consta, que no fue presentada, esa gente era que se mantenía vendiendo comida para mantenerse.... Si me consta, porque ese es un documento que necesitamos todos los ciudadanos para identificarnos ante las autoridades.... Si me consta que está domiciliada en el Barrio Bagre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas....Si me consta que ellos fueron sus padres, el señor falleció y su madre también”
De dichas declaraciones, se evidencia que el testigo dice que conoce a la demandante desde hace 8 años y que le consta que ésta nació en la Comunidad Morocoto porque él estuvo, hace 30 años, “trabajando para ese entonces”. Estas declaraciones del testigo no merecen la credibilidad necesaria para establecer definitivamente los hechos sobre los cuales versan, pues, ni la afirmación del hecho de que el testigo haya trabajado en la misma comunidad en la cual, supuestamente, nació la solicitante de la inserción, ni la afirmación del hecho de que la conozca desde hace 8 años, explican suficientemente, por sí solas, por qué le consta que “TERESA YAPUARE” nació en la fecha y en el lugar en el cual dice que nació.
En efecto, ha debido explicar el testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales asumió o adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, esto es, por qué le consta que “TERESA YAPUARE” nació exactamente el día en que nació y en el lugar en el que, según su deposición, fue alumbrada. Y esto no lo ha explicado pormenorizadamente el testigo.
Interesa resaltar que, el testigo dijo que si le consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE Y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ son los padres de la demandante, y que éstos fallecieron. A estas declaraciones se les endosa el análisis hecho en el literal que antecede al presente, razón por la cual se limita este Juzgador a repetir que uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres y que, a pesar de que el testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE Y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ son los padres de “TERESA YAPUARE”, y que tiene conocimiento de que éstos fallecieron, es criterio de quien decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento debe hacerse constar con la presencia de dicha persona y, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de la conveniencia de su presencia en el juicio, debe identificarse con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse cada persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE Y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ existen o hayan existido. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo constan a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por la solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
Por lo expuesto, este Operador de justicia concluye que a las testimoniales rendidas por el ciudadano FRANCISCO AURELIANO MIJARES no debe atribuírsele valor probatorio en orden a dejar establecido definitivamente que “TERESA YAPUARE” nació en la Comunidad “Morocoto” y que sus padres son o hayan sido PABLO YAPUARE Y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ, pues, se repite, además de la carencia de la razón de ciencia del dicho, tampoco consta que estas personas existan o hayan existido. Así se decide.
En cuanto a las restantes afirmaciones del testigo, este Tribunal observa: a) La afirmación referida a que quien dice llamarse “TERESA YAPUARE requiere de la partida de nacimiento para gestionar por ante la ONIDEX su cédula de identidad, constituye un extremo que no tiene que ser demostrado, habida cuenta que tal requerimiento es deducible por simple máxima de experiencia e impuesto por mandamiento legal; b) La afirmación del testigo, según la cual TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ se encuentra domiciliada en el Barrio Bagre de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, versa sobre un hecho irrelevante, y así se declara.
F.- En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien respondió de la siguiente manera: “Si me consta que la conozco hace 5 años y no tengo parentesco... Si me consta que nació en el Municipio Atabapo, el día 08 de de junio 1.975... Si me consta que no fue presentada por sus padres en el tiempo oportuno. ...... Si me consta que tiene que portar su cédula de identidad para realizar su trabajo y para poder salir del Estado Amazonas... Si me consta que vive allí con sus hijos...... Si me consta que fueron sus padres, los visitaba siempre y cuando supe que el señor Pablo se había ido con otra mujer y su esposa había fallecido”.
De dichas declaraciones, se evidencia que la testigo dice que conoce a la demandante desde hace 5 años, y que le consta que ésta nació en el Municipio Atabapo el día 08 de junio de 1.975. Respecto a estas aserciones, este Juzgador da por reproducidos los criterios que le han servido para desestimar los dichos que, al respecto, expusieron los testigos analizados precedentemente, limitándose a advertir que las mismas no cuentan con “una razón del dicho” suficiente que permita otorgarles credibilidad y confianza. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos PABLO YAPUARE Y MARÍA LUISA GUTIÉRREZ son los padres de la demandante porque “los visitaba siempre”. También, respecto a estas afirmaciones de hecho, se da por reproducido el análisis hecho en los literales que preceden al presente y se concluye, en consecuencia, que las mismas ni son idóneas ni cuentan con la suficiente “razón sobre la ciencia del dicho” que permitan establecer definitivamente en esta causa la existencia de las personas que dice fueron los padres de la solicitante y la afirmada filiación. Así se decide.
En cuanto a las restantes declaraciones de la testigo, este Tribunal observa: La afirmación de la testigo, según la cual TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ se encuentra domiciliada en el Barrio Bagre de esta ciudad, versa sobre un hecho irrelevante, y así se declara.
Además de lo anteriormente anotado, cabe advertir que, quien dice llamarse “TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ”, no promovió en la presente causa las actas de defunción de su supuestos padres, ni promovió, para que declararan en condición de testigo, a familiares suyos con el objeto de que declararan sobre la filiación afirmada.
Obviamente, si algún hermano, primo, tío o hijo de PABLO YAPUARE o de TERESA GUTIÉRREZ, o cualquier otro familiar hubiese declarado sobre el nacimiento de la accionante, sobre la existencia de aquéllos y sobre la filiación entre ellos, otra hubiera podido ser sido la convicción formada en el ánimo de quien en este acto se pronuncia, no importando para nada el vínculo de consanguinidad o filiación que haya entre éstos eventuales testigos y “TERESA YAPUARE”, como ha quedado asentado en la sentencia N° 07, de fecha 19 de febrero de 2.001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional:
“La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serán inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real...”

Vale destacar, también, que el rigor analítico del Juzgador, en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que existieron los supuestos padres, o por lo menos uno de ellos, de “TERESA YAPUARE ”, uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere la solicitante de sucederlos, pues, tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o de maternidad, aunque, por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo que se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que comprometa sus intereses.
De otro lado, se deja advertido también que, este Sentenciador ha tomado en cuenta la consignación del Cartel que se publicó en el Diario Últimas Noticias, es decir, la publicación del cartel mediante la cual se le hacía saber a todas las personas que pudieran estar interesadas en el presente juicio, que podían hacerse parte en éste, pero ha valorado, igualmente, el hecho de que en la comunidad “Morocoto”, lugar en el cual vivió, supuestamente, tanto la solicitante como sus supuestos padres, no circula ni el Diario “Últimas Noticias” ni ningún otro medio impreso, siendo tal falta de circulación un hecho público y notorio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Otra de las cuestiones fundamentales que han servido de base a este Operador de justicia para desestimar las testimoniales rendidas en la presente causa, lo configura el hecho de que los testigos que las han evacuado han declarado en forma prácticamente idéntica en otras causas, de la misma naturaleza de la presente, no obstante afirmarse en las mismas fecha y lugares de nacimiento distintos y distantes.
Así se tiene que la testigo DOMINICA LARA DE ESCOBAR ha declarado en los expedientes signados con las siguientes nomenclaturas: 5743, en el cual ha dicho que LUIS JONZAGA GONZÁLEZ CHIPIAJE nació en la comunidad “La Morrocoya”; 5698, en el cual ha dicho que EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ CHIPIAJE nació en la comunidad “La Morrocoya”; 5770, en el cual ha dicho que JULIO LÓPEZ GARCÍA nació en la comunidad “Santa María”; 5575, en el cual ha dicho que CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO nació en la comunidad “La Reforma”; 5735, en el cual ha dicho que MARIANALVA HENRÍQUE DOS SANTOS nació en San Carlos de Río Negro y 5739, en el cual ha dicho que DORA MILENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ nació en la Comunidad “Laguna de Tigre”.
Por su parte, el testigo FRANCISCO AURELIANO MIJARES ha declarado, además, en los juicios que se han sustanciados en los expedientes con las nomenclaturas 5743, 5696, 5697 y 5698, en los cuales ha dicho que LUIS JONZAGA GONZÁLEZ CHIPIAJE, BLANCA ESTER GONZÁLEZ CASTRO, JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA Y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ nacieron en la comunidad “La Morrocoya”; 5770, en el cual ha dicho que JULIO LÓPEZ GARCÍA nació en la comunidad “Santa María”; 5575, en el cual ha dicho que CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO, nació en la comunidad “La Reforma” y 5739, en el cual ha dicho que DORA MILENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ nació en la Comunidad “Laguna de Tigre”.
OLIVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, por su lado, ha declarado, en los expedientes N° 5743, en el cual ha dicho que LUIS JONZAGA GONZÁLEZ CHIPIAJE nació en la comunidad “La Morrocoya”, 5575, en el cual ha dicho que CARMEN ROSA MARTÍNEZ PATIÑO, nació en la comunidad “La Reforma” y 5739, en el cual ha dicho que DORA MILENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ nació en la Comunidad “Laguna de Tigre”.
Respecto a la observación anotada en los párrafos anteriores, llama la atención de quien decide, que a los testigos constaran hechos trascendentales de la vida de diversos ciudadanos, acontecimientos fácticos que se sucedieron en diversos lugares, distantes entre sí, y en diferentes fechas, sin que explicaran en forma alguna por qué estaban en el exacto lugar y en el preciso momento en que ocurrieron dichos hechos. Tal omisión hace causar serias dudas acerca de la veracidad de sus afirmaciones, y ello ha contribuido para que no le sea otorgado a sus dichos el valor probatorio pretendido por la parte que los ha promovido. Así se declara.
De manera que, al no haberse demostrado en el juicio que ha precedido a la presente decisión, aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar también en la partida de nacimiento que, eventualmente, se hubiese ordenado insertar, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ”, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha catorce (14) de marzo de 2003, por la ciudadana TERESA YAPUARE GUTIÉRREZ.
En virtud de que este fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, encontrándose, en consecuencia, paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a la accionante de la presente decisión. Dada la naturaleza de la acción intentada, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Juana S. Colmenares R.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Juana S. Colmenares R
EXP. N° 03-5768