REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, a los 193º años de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5812, lo cual hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: YONICARDO RIVAS YARUMARE

ABOGADO ASISTENTE: BARNABY MONSALVE

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de dos mil tres (2003), por el ciudadano YONICARDO RIVAS YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° 19.055.210, asistido por el profesional del derecho: BARNABY MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 12.173.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.517, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, alegando que nació en la población de Cacurí, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, el día 03 de enero de 1.985, que sus padres son TERESA YARUMARE y MANUEL RIVAS, venezolanos, indígenas del pueblo yekuana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.721.731 y V- 6.377.784 y que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Manapiare del Estado Amazonas.
Admitida la demanda, en fecha 29 de abril de 2003 se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 6 de mayo de 2003 quedó notificado el Ministerio Público
En fecha 12 de mayo de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2003, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la misma, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
El día 3 de junio de 2.003, el solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de junio de 2.003, este Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas.
El 17 de junio de 2003, comparecieron los testigos EVA TOVAR DE GONZÁLEZ y TURÍN LÓPEZ LÓPEZ, a rendir declaración. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.003, el Tribunal dejó constancia del diferimiento del plazo para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por una omisión involuntaria la Partida de mi Nacimiento no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Manapiare del Estado Amazonas”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Manapiare, de fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Manapiare deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1985 hasta el año 2003, no aparece la Partida de Nacimiento de “RIVAS YARUMARE YONICARDO”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Manapiare, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso. Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual el accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Manapiare. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho del solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, el solicitante dice:
A.- Haber nacido en la población de Cacurí, Municipio Manapiare del Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 3 de enero de 1985;
C.- Que sus padres son los ciudadanos TERESA YARUMARE y MANUEL RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.922.192 y V- 8.901.077, respectivamente.
D.- Que es de origen indígena, perteneciente al pueblo yekuana.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 3, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Manapiare, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante. El funcionario que suscribe la analizada constancia lo que afirma es que el ciudadano RIVAS YONICARDO YARUMARE “dice en su solicitud de fecha 15-04-2003, haber nacido en Cacurí, el día 03-01-1985. Hijo del ciudadano RIVAS MANUEL, titular de la cédula de identidad número 6.377.784 y de la ciudadana TERESA YARUMARE, titular de la cédula de identidad número 6.721.731...”
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante el funcionario público que suscribe la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos MANUEL RIVAS y TERESA YARUMARE. Así se decide.
B.- En cuanto a la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano YONICARDO RIVAS YARUMARE, este Tribunal observa: la documental en referencia, además de ser considerada como prueba plena de identificación del solicitante, también podría ser adminiculada con la que riela al folio 5, a los efectos de señalar como comprobada la filiación entre “YONICARDO RIVAS YARUMARES” y los ciudadanos Manuel Rivas y Teresa Yarumare, debiéndose tener a éstos, en consecuencia como padres de aquélla.
Sobre lo decidido en el párrafo anterior, interesa destacar que este Tribunal ha valorado el hecho de que el jefe de la oficina de DIEX del Estado Amazonas dejó constancia de que el ciudadano Manuel Rivas conjuntamente con Teresa Yarumare, fueron testigos de la elaboración de la constancia que contiene. Por lo afirmado, este Tribunal reconoce valor probatorio a las citadas documentales y así se decide.
C.- A la documental que riela al folio 6, expedida por el Director de la “Unidad Educ. Tec. (sic) Intercultural B. (sic) “Paria” del Estado Amazonas”, en fecha 21-02-2.003, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. A juicio de este Tribunal, dicha documental es suficiente para demostrar que el solicitante durante el tiempo que ha cursado el “9no. (sic) grado de educación básica”, ha sido tratado e identificado como “RIVAS YONICARDO”, por el personal docente del plantel educativo en el cual cursó este grado de estudios. Así se decide.
En conclusión, de las pruebas analizadas este Tribunal observa que, han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que “YONICARDO RIVAS YARUMARE” no tiene partida de nacimiento asentada en el Registro Civil del Estado Amazonas; 2) Que su madre es la ciudadana TERESA YARUMARE y 3) Que su padre es el ciudadano MANUEL RIVAS, y así se decide.
D.- A las testimoniales rendidas por la ciudadana EVA TOVAR DE GONZÁLEZ, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si lo conozco desde que nació en el año 1985 e igualmente conozco a su madre y a su padre... Si me consta que nació en esa población porque yo soy de esa población y pertenezco a esa misma etnia yekuana y sé y me consta que el estudia en la Unidad Educativa Técnica Intercultural Bilingüe Paria, kilómetro 25 vía Samariapo, Municipio Atures del Estado Amazonas, porque yo colaboro con él para el pasaje y la comida y siempre asisto a las reuniones de la escuela por eso me consta que estudia... Si me consta que se formó y desarrolló junto a sus padres porque yo soy de Cacurí y de esa misma etnia y sé que él se crió junto a sus padres y ellos siempre lo trataban como su hijo, y en toda la población de Cacurí lo reconocen como hijo del ciudadano Manuel Rivas y Teresa Yarumare y como esa población es pequeña todos nos conocemos”; este Juzgador les otorga pleno valor probatorio respecto a la identificación del solicitante, así como en lo referido al “tractus” que tuvo en la sociedad en la cual se ha desenvuelto y, respecto a la filiación con quien –según dice- son sus padres, se les reconoce valor probatorio, a título indiciario, dada su adminiculación grave, concordante y convergente con los medios probatorios ya analizados y con la declaración rendida por el ciudadano TURÍN LÓPEZ LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
E.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano TURÍN LÓPEZ LÓPEZ, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si lo conozco desde que nació porque soy de esa población e igualmente conozco a su madre y a su padre desde que eran niños... Si me consta que nació en esa fecha en la población de Cacurí, porque yo soy de esa población y pertenezco a la etnia yekuana y sé y me consta que el estudia en la Unidad Educativa Técnica Intercultural Bilingüe Paria, porque Yonicardo desde que llegó a esta ciudad se está quedando en la casa de mi sobrino, yo siempre los visito y lo observo cuando él toma el autobús para ir a la escuela... Si me consta que se formó y desarrolló junto a sus padres porque yo soy de la población de Cacurí y siempre vi que ellos trataban a Yonicardo como su hijo, y en toda la población de Cacurí lo reconocen como hijo del ciudadano Manuel Rivas y Teresa Yarumare, y Yonicardo se la pasaba jugando con los demás muchachos de esa población y todos lo reconocen porque él es otro habitante de la población al igual que sus padres y pertenecen a mi misma etnia yekuana”; este Juzgador les otorga pleno valor probatorio respecto a la identificación del solicitante, así como en lo referido al “tractus” que tuvo en la sociedad en la cual se ha desenvuelto y, respecto a la filiación con quien –según dice- son sus padres, se les reconoce valor probatorio, a título indiciario, dada su adminiculación grave, concordante y convergente con los medios probatorios ya analizados y con la declaración rendida por la ciudadana EVA TOVAR DE GONZÁLEZ. Así se decide.
Del valor probatorio que se ha dado a las testimoniales analizadas, también se desprende: 1) Que el accionante nació el 3 de enero de 1.985 y 2) Que dicho acontecimiento se produjo en la población indígena de Cacurí, Municipio Manapiare. En consecuencia a los efectos de lo demandado deberá tenerse como veraces dichas informaciones.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 24 de abril de 2.003, por el ciudadano que dice llamarse YONICARDO RIVAS YARUMARE. En consecuencia, se ordena la inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano YONICARDO RIVAS YARUMARE en la Prefectura del Municipio Manapiare del Estado Amazonas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Titular

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria Temporal

Juana Sulay Colmenares R.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

Juana Colmenares R.

Expediente: 03-5812