REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 98-4768, actuando en ejercicio de la competencia que en materia laboral tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JAIRO JOSE MORENO MONTILLA
DEMANDADO: FAMA BURGER TAGUAPIRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
UNICO
La presente causa se inició por demanda introducida ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02 de junio de 1997, por el ciudadano Jairo José Moreno Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.452.568, asistido por el abogado en ejercicio Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.672, en contra de la Firma Personal “FAMA BURGER TAGUAPIRE”, cuyo propietario es el ciudadano José Gregorio Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.920.125. El 18 de noviembre de 1998, conoce este Juzgado, en segunda instancia, de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Luis Machado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de octubre de 1998.
Sustanciada la causa en su plenitud, entró la misma en estado de dictar sentencia el día 15 de diciembre de 1998, en esta misma fecha se dictó auto, mediante el cual se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
La última actuación de parte se produjo el día nueve de diciembre 1998, oportunidad en la cual se evacuó al testigo Andrés Eloy Blanco.
Dicho lo anterior, y con fundamento en la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1921, expediente Nro. 02-1879, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes observaciones: De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en un juicio, no puede declararse la perención de la instancia, habida cuenta que, a partir de dicho momento, el ordenamiento jurídico no tiene previsto actos que tengan que ser realizados por las partes y en el entendido de que éstas no pueden verse perjudicadas por la inactividad del juez que se encuentra en mora con su deber de sentenciar en los lapsos contemplados por la ley. Recuérdese que, como lo asienta la citada sentencia, “el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia y en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y que éste debe existir en el curso del proceso, la Sala ha considerado, en general, que la inactividad que denota desinterés procesal, manifestado por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma expedita y oportuna, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez.
En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, que produce la decadencia y la extinción de la acción.
A partir del día 1° de junio de 2001, fecha en la cual se dictó la sentencia Nro. 956 (caso Frank Valero Gonzalez y Milena Portillo Monosalva Velero), emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ésta dispuso que, como interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a una justicia oportuna, debe entenderse que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía, de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En el fallo últimamente comentado, se dispuso también que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, sería ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. Esta misma decisión afirmó que el criterio que contenía, sobre perención de la instancia y sobre extinción de la causa, era de obligatorio acatamiento por todos los tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, en el caso de marras, se tiene que lo que se ha ejercido es una acción mediante la cual el demandante pretende el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de su supuesto despido injustificado. De manera que, lo que ha intentado el actor es la especial acción de cobro de prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, en su artículo 61, prevé un lapso de prescripción de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
Pues bien, siendo el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión planteada por el accionante de un año, interesa destacar que, una vez vencido el lapso para que el Tribunal dictara sentencia, la parte accionante no diligenció pidiendo que la misma fuera fallada. En otras palabras, desde el día 15/12/98, la causa no recibió impulso procesal, ni del juez ni de las partes, no obstante haberse notificado a las partes la reanudación de la causa. En el mismo orden de ideas expuesto, vale destacar que ninguna de las partes ha manifestado, después de reanudado el proceso, su interés en que la causa sea sustanciada, ni han explicado porque han abandonado el proceso.
Queda en evidencia, entonces, que la causa sub iudice no recibió impulso de las partes y que hasta la presente fecha los sujetos procesales que en ella han intervenido no han manifestado interés alguno en su prosecución.
Por lo antes considerado, este Juzgador concluye que, siendo que el lapso de prescripción de la acción ejercida en el presente juicio era de un año y siendo que la causa ha estado paralizada por un lapso que supera por más del doble el plazo señalado, sin que haya recibido impulso procesal de las partes, en aplicación de la sentencia comentada supra (Nro. 956), dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2001, este Juzgador debe declarar, como en efecto declara, que ha operado la pérdida del interés del actor en el presente proceso, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este Sentenciador declara la decadencia y la extinción de la acción que dio inicio al presente juicio, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción ejercida en fecha 02 de junio de 1997, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano JAIRO JOSÉ MORENO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.452.568, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.672, en contra de la firma personal Fama Burger Taguapire, propiedad del ciudadano José Gregorio Bastidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA ZULAY COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,
JUANA ZULAY COLMENARES.
Utrera Pablo
Expediente Nº 98-4768.