REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de febrero de 2004
193 ° y 144°

Visto el oficio N° 221-04 de fecha 09 de febrero de 2.004, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten expediente N° 1995, contentivo de convenio de obligación alimentaria, por declinación de competencia en razón de la materia, de conformidad con lo estableciden el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se imparta por este Juzgado la homologación solicitada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MELVIN ALI SALAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.665 y NELLY ESTEPA GUALTEROS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-21.248.423, en beneficio de su hijo MELVIN ALCIDES SALAS ESTEPA, de dieciocho (18) años de edad. Al respecto este Tribunal observa: Siendo que las actuaciones remitidas versan sobre obligación alimentaria, que tal materia está prevista en el Título VII del Código Civil y que este Tribunal de Primera Instancia tiene asignada competencia para conocer y decidir sobre dicha materia, quien aquí decide acepta la competencia declinada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.
Aceptada la competencia de este Tribunal en los términos antes transcritos, quien aquí decide advierte: El artículo 282 del Código Civil establece la obligación que tienen los padres de “mantener, educar e instruir a sus hijos menores” y también consagra que estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad “siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
El Título VII del Código Civil se encarga de desarrollar los aspectos sustantivos de la obligación alimentaria, sin prever disposición adjetiva alguna, omisión ésta que faculta al intérprete para que concluya que la acción correspondiente deberá ser sustanciada a través del procedimiento ordinario.
Así las cosas, quien en este acto se pronuncia observa: En el caso de marras no se ha ejercido ninguna acción. Tampoco ha instado el procedimiento que hasta ahora ha sido seguido, la persona eventualmente beneficiaria de la pensión alimentaria, a saber Melvin Alcides Salas, quien es mayor de edad, único legítimado para accionar en tal sentido.
Por otra parte, es de advertir que, quien solicita la homologación del convenimiento al que supuestamente han llegado Melvin Alí Salas Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 1.565.665, y Nelly Estepa Gualteros, titular de la cédula de identidad N° 21.248.423, es el Fiscal Tercero (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadano Gerardo Enrique Salas, quien no tiene la legitimación ad causam para actuar en este procedimiento en representación de ninguna de las personas antes nombradas, todas mayores de edad, y quien sólo es competente para proceder en el sentido que lo ha hecho en materia de pensiones alimentarias debidas a niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 365 y siguientes (hasta el 384) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, materia en la cual no es subsumible el supuesto de autos.
Por los razonamientos hechos, este Tribunal se niega a homologar el convenimiento pedido por el Fiscal Tercero (SE) GERARDO ENRIQUE SALAS, y así se decide.
El Juez Titular

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria Accidental

Delia Duberlis Rodríguez