REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha tres (03) de febrero de 2004, a los 193º de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5697, lo cual hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por escrito presentado en fecha 16 de enero de dos mil tres (2003), por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, asistido por el profesional del derecho MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.184.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas Judicial, alegando que nació en la Comunidad “El Rincón de la Morrocoya” el día 07 de junio de 1.965, que sus padres son CLEMENTE GONZALEZ y MATILDE GARCÍA.
Admitida la demanda, en fecha 27 de enero de 2003, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 03 de febrero de 2003 quedó notificado el Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 9 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la misma, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de abril de 2003, el abogado MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano RUBEN DARÍO FARÍAS HARRIS, en su condición de Juez Suplente Especial.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.003, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de mayo de 2.003, el Tribunal dejó constancia de que los testigos promovidos por el solicitante de la inserción no comparecieron a rendir declaración testimonial. El Tribunal, por auto en esta misma fecha, dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por no haber sido presentado, en su oportunidad legal, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, no aparece asentado en los respectivos libros mi partida de nacimiento.. …”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures, de fecha 10 de de 2000, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1965, hasta el año 2000, no aparece la Partida de Nacimiento de “JAVIER”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual el accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta que la afirmación de hecho del solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrito en el Registro Civil del Estado Amazonas, no ha sido contradicha, ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, el solicitante dice:
A.- Haber nacido en la Comunidad “El Rincón de la Morrocoya”, Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 07 de junio de 1965;
C.- Que es hijo de los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ y MATILDE GARCÍA.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 05, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante. Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es lo que el ciudadano JAVIER “dice en su solicitud de fecha 10-01-2000, haber nacido en la Com. EL RINCÓN DE LA MORROCOYA, de esta jurisdicción, el día 28-06- de mil novecientos sesenta y cinco. Hijo de CLEMENTE GONZÁLEZ y de MATILDE GARCÍA”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso, o a quien lo insta, no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero debe ser tenida en cuenta, muy especialmente, en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento del solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos CLEMENTE GONZÁLEZ y MATILDE GARCÍA. Así se decide
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 03, este Operador de justicia observa: Se trata de una constancia de residencia expedida por el Comisario de la Comunidad “El Rincón de la Morrocoya”, Puerto Ayacucho, 16 de enero de 2.003. A esta documental, quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio, pues, su naturaleza no ha sido especificada por quien la promueve.
En efecto obsérvese que se dice que la documental en referencia ha sido emanada y suscrita por el “Comisario de la Comunidad El Rincón de la Morrocoya”. Sin embargo, no consta ningún tipo de sello que así lo certifique. Asimismo, es de advertir que tampoco ha sido acreditado a los autos el carácter de Comisario de quien suscribe la documental en referencia.
Por las razones expuestas este Juzgador considera que, la documental sub examine, adolece de una falta de credibilidad relevante, y a sí se decide.
En todo caso, se advierte que, el hecho de que el demandante tenga su residencia en el “Rincón de la Morrocoya” no es suficiente para que se den por demostrado los extremos fácticos que ha afirmado en su solicitud, y así se declara.
C.- En cuanto a la documental que riela al folio 04, contentiva de “Constancia de Nacimiento” expedida por el Director Regional de Asistencia al Indígena de la Gobernación del Estado Amazonas, (de fecha 08 de enero de 2.003), mediante la cual se hace saber que “el ciudadano “JAVIER”, perteneciente a la etnia jivi, natural de la Comunidad: El Rincón de la Morrocoya, (sector Parhuaza) (sic) nacido el día 07-06-65. Hijo(a) de CLEMENTE GONZÁLEZ y la ciudadana MATILDE GARCÍA, No (sic) posee Partida de Nacimiento debido a que no fue registrada en la jefatura Civil por la difícil ubicación de la comunidad donde nació”, este Juzgado observa: En primer lugar, respecto a la constancia que se deja sobre el hecho de que el solicitante no posee partida de nacimiento porque no fue registrado su nacimiento en el Registro Civil, “por la difícil ubicación de la comunidad donde nació”, se advierte que, lo que pretende demostrar el solicitante es un hecho negativo, hecho que por su naturaleza no puede ni debe estar sometido a probanza alguna.
En segundo lugar, se observa que, el Director Regional de Asistencia al Indígena pretende dejar constancia de que, en una oficina que no es la suya y respecto a la cual no tiene ninguna vinculación jerárquica ni organizativa, no existe el registro del nacimiento en cuestión.
Pues bien, la comentada situación merece el siguiente pronunciamiento: Ninguna oficina puede dejar constancia de hechos que no son inherentes a sus funciones, es decir, que no entren dentro de su ámbito de competencia legal y expresamente atribuidas por la Constitución o por las Leyes de la República.
Tampoco puede un organismo público informar sobre la existencia o inexistencia de un determinado registro o documento en una oficina que le es ajena, pues, obviamente, dicha información sólo podría suministrarla la oficina a la cual pertenezca el archivo en el cual, eventualmente, se encuentre el registro o documento sobre el que se pide información. Y no podría ser de otra manera, ya que mal podría dejar constancia al respecto una oficina que nada tiene que ver con los archivos donde tendría que buscarse el documento en cuestión.
En tercer lugar, se observa que, aunque la constancia va dirigida a informar sobre la falta de partida de nacimiento del solicitante, también afirma que “hace constar que el (la) ciudadano (a): JAVIER, venezolano (a), mayor de edad, Portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° NO TIENE (sic) Perteneciente (si) a la etnia: jivi, Natural (sic) de la Comunidad: El Rincón de la Morrocoya, (sector Parhuaza). Nacido el día: 07-06-65 -02-80. Hijo(a) de CLEMENTE GONZALEZ y la ciudadana MATILDE GARCÍA, residenciado actualmente en la Comunidad: El Rincón de la Morrocoya…”.
Pues bien, primeramente se hace necesario determinar si el mero hecho de que la documental comentada haya emanado de un funcionario público estatal obliga a este Juzgador a dar fe pública a su contenido, tomando en cuenta que no fue impugnada, pero sin olvidar la naturaleza del procedimiento en el cual se produjo; o si deben revisarse los extremos sobre su conducencia, su idoneidad, su pertinencia y su legalidad.
Obviamente, la respuesta que se impone es la del análisis de los extremos legales requeridos y, al efecto, se tiene que la prueba en cuestión versa sobre hechos absolutamente pertinentes, tanto que, de valorarse positivamente su contenido, la solicitud tendría que ser declarada procedente.
La prueba analizada puede ser catalogada, también, como conducente pues, se refiere a hechos que, esencialmente, deben ser comprobados por una documental (ej. La partida de nacimiento) y, supletoriamente, a través de otros medios probatorios en el respectivo juicio. Asimismo, puede afirmarse que el medio en cuestión también es legal, puesto que no ha sido obtenido por medios lícitos.
El problema, respecto a la comentada prueba, surge cuando se trata de determinar si la misma es idónea, tanto como para reconocerle eficacia probatoria, independientemente de que conserve su carácter de pública o administrativa. En otras palabras, lo que debe revisar esta instancia es la idoneidad de la prueba para demostrar los hechos que pretende demostrar, a los efectos del pronunciamiento de rigor relativo a su eficacia probatoria.
Así las cosas, este Tribunal advierte que, la identificación en el ordenamiento jurídico venezolano, consta de dos sistemas perfectamente definidos y normados: el sistema de identificación personal y el sistema de registro civil, siendo este presupuesto fundamental para que el primero pueda efectuarse, en los casos de identificación de venezolanos por nacimiento.
La identificación, como género, es una función pública que corresponde al Poder Público Nacional por órgano del Ejecutivo Nacional. Así lo dispone el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, tal atribución de competencia al Poder Público Nacional, tiene que ser concordado con las normas legales que atribuyen competencia en materia de registro civil a las Primeras Autoridades Civiles de los Municipios y parroquias de los Estados de la República (artículos 445 al 523 del Código Civil).
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Identificación establece cuales otros organismos del Estado ejercen funciones de identificación: además del Registro Civil el Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas para tal fin y los órganos auxiliares establecidos para el ejecutivo nacional (artículo 7°).
Visto lo anterior, este Tribunal concluye que, los únicos órganos de la administración pública que pueden expedir certificaciones o constancias sobre identificación de personas son los enumerados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación; mientras que, de acuerdo a la normativa citada del Código civil, el único órgano público competente para expedir constancias que den fe pública sobre los datos relacionados con el nacimiento, matrimonio y defunción de una persona es el denominado Registro Civil, el cual es llevado en los estados por la Prefecturas respectivas.
De lo anterior se colige que, para que en juicio pueda otorgársele valor probatorio a una instrumental que se trae al proceso con el carácter de pública, ésta debe haber sido autorizada con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pues bien, no teniendo competencia el Director de Asistencia al Indígena del Estado Amazonas para dar fe pública acerca de actos relativos al Registro Civil, debe concluir este Tribunal que no tiene “facultad para darle fe pública”, tal como lo exige el artículo 1357 del Código Civil.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el vicio de incompetencia que pueda afectar a la documental que pretende hacerse valer como pública, no siempre le quita todo valor probatorio a la documental que vicia, pues, bien podría ser valorada como documental privada, siempre que haya sido firmada por las partes (artículo 1.358 eiusdem). Sin embargo, del análisis del medio de prueba analizado no se evidencia que la misma haya sido firmada por las partes, pues, el presente juicio, por su naturaleza, no ha involucrado a partes contendientes. En todo caso, si bien se observa que la documental es suscrita por un funcionario público, caso en el cual podría entenderse –discutiblemente- que éste ha actuado en representación del Estado Venezolano, también se evidencia que no aparece firmada por la solicitante que la promueve.
Así las cosas, este Tribunal concluye que no puede reconocer valor o eficacia probatoria al contenido de la instrumental pública analizada, pues, dicha autoridad es manifiestamente incompetente para dejar constancia o para dar fe pública, del nacimiento de la solicitante, así como del lugar en el cual se produjo su alumbramiento, de sus datos filiatorios y en general sobre cualquier otro acto inherente a la función registral civil. Así se decide.
Una decisión contraria, es decir, reconocer fe pública a la documental que en este aparte se analiza, sería reconocer que cualquier otra autoridad pública, distinta del Registro Civil (ej. La Dirección de Cultura, la Dirección de Interior y Política, etc.), podría dejar constancia, igualmente, de los hechos que se consideraran probados, lo cual subvertiría el orden competencial establecido por la legislación patria en materia de identificación de las personas y, particularmente, en el ámbito del registro civil.
Ahora, es necesario dejar claro que, con lo anteriormente decidido no se ha querido decir que la única prueba del alumbramiento de una persona sea la partida de nacimiento expedida por la autoridad que ejerce el registro civil en Venezuela, pues, puede darse el caso, incluso, de que ni siquiera haya partida de nacimiento, como ocurre en el caso sub iudice, supuesto en el cual, obviamente, no hay partida que pruebe tal hecho biológico.
Pero, el supuesto planteado en la parte in fine del párrafo anterior, no autoriza a interpretar que la constancia sobre los hechos que forman objeto del registro civil que hacen las prefecturas pueda ser suplida libremente por cualquier otra autoridad pública.
Lo que se quiere significar con lo antes anotado es que, la única documental pública que puede dar fe sobre el registro del nacimiento de una persona es la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia en el cual haya ocurrido el alumbramiento. A ningún otro órgano público el legislador le encomienda tal función registral.
Ahora, el hecho biológico del nacimiento como tal, no tiene que ser demostrado por la persona que solicita la inserción de su partida de nacimiento, pues, es obvio que si solicita algo ante alguien es porque existe y porque ha nacido en alguna época y en algún lugar.
Lo que si debe demostrar el accionante son las afirmaciones de hecho relacionadas con el nacimiento, como lo son las relativas al lugar y fecha del nacimiento y la ascendencia de la cual proviene, circunstancias éstas que si pueden ser demostradas por cualquier otro medio de prueba en el juicio en el cual se pretenda una decisión judicial que ordene insertar una partida de nacimiento, siempre que este medio de prueba sea idóneo, licito, pertinente y conducente.
De manera que, al no haberse demostrado en el presente juicio aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar también en la partida de nacimiento que, eventualmente, se hubiese ordenado insertar, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “ JAVIER GONZÁLEZ”, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha de dieciséis (16) de enero de 2003, por el ciudadano JAVIER GÓNZÁLEZ.
En virtud de que este fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, encontrándose, en consecuencia, paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar al accionante de la presente decisión, haciéndole saber que la causa se reanudará al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación. Dada la naturaleza de la acción intentada, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Juana Colmenares R.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Juana Colmenares R
EXP. N° 03-5697
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