REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de febrero de 2004
193° y 144°

Visto el escrito presentado por los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderados judiciales de la ciudadana NIRSA ROSARIO GONZALEZ de ORTIZ, por el cual reforman la querella de acción de amparo interpuesta por su representada en nombre de la sucesión del ciudadano NESTOR GONZALEZ, en fecha 05 de diciembre de 2003, en contra de la actuación del ciudadano ALLAN CAMPOS, en su condición de Juez Accidental de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales descritos en los artículos 2, 27, 49 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2, 47 112 ejusdem, así como de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto también que la accionante de autos, solicita en el mismo escrito se decrete protección cautelar con carácter de urgencia debido a la gravedad de lo planteado, dirigida tanto al ciudadano ALLAN CAMPOS, Juez Accidental de Primera Instancia, como a la ciudadana TEOLINDA TOVAR, a fin de que cesen en la practica de medidas tendentes a demoler o reformar el inmueble o cualquier otra circunstancia que cambie o amenace cambiar las circunstancias jurídicas que existían para el día 19 de noviembre de 2003; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal, pasa a pronunciarse en primer término sobre la medida cautelar innominada y en segundo lugar sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, de la siguiente forma:
Observa esta Corte de la controversia planteada, en el caso sub examine la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito de ampliación de la querella interpuesta. En tal sentido esta Corte aprecia que en fecha 15 de diciembre de 2003, decidió declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en fecha 15-12-2003, por la ciudadana NIRSA GONZALEZ, por considerar este Tribunal que ello implicaba para su pronunciamiento el análisis de la normativa constitucional que según se afirmaba fueron violadas, lo cual no le estaba permitido, más aún cuando a petición de la querellante había que restituirle la situación jurídica infringida a su estado inicial.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” .

De los artículos antes transcritos, este Tribunal Colegiado puede deducir que existen dos condiciones de procedibilidad para que el otorgamiento cautelar sea procedente, por lo que debe en primer lugar probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora), que es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual quiere decir que existe la amenaza de un daño irreversible para la parte que en virtud del retardo que se presente en obtener una sentencia respecto a su pretensión; por otro lado, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuri), es decir, que el derecho que se pretenda proteger aparezca como probable y verosímil, y por último tendríamos el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle o de lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende la otra parte (periculum in damni).
Ahora bien, la querellante sostiene para justificar la procedencia de la medida solicitada que se puedan realizar actos tendentes a la defraudación de sus derechos constitucionales por parte de la ciudadana TEOLINDA TOVAR, quien resultó favorecida por la medida de ejecución practicada por el ciudadano ALLAN CAMPOS, Juez Accidental de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, en la avenida 23 de Enero cruce con La Guardia, actos tendentes según la querellante, a demoler o reformar el inmueble o cualquier otra circunstancia que cambie o amenace cambiar las circunstancias jurídicas que existían para el día 19 de noviembre de 2003. Cita por otro lado la querellante, en su escrito de ampliación de la querella, acta levantada por el ciudadano ALLAN CAMPOS MARTINEZ, correspondiente al acta de desalojo practicada el día 19 de noviembre de 2003, sobre el mismo inmueble objeto de querella, recayendo dicho desalojo sobre las personas NANCY ROSIO LARA de HERNANDEZ y NIRZA GONZALEZ, siendo asistida en dicho momento por la profesional del derecho ANA PARDO. En relación a lo anterior advierte esta Corte de Apelaciones, que en fecha 20 de enero de 2004, se llevó a efecto audiencia constitucional, en el recurso de amparo incoado por los ciudadanos NANCY ROSIO LARA de HERNANDEZ, OSMER QUINTIN HERNANDEZ y ANSELMO DE JESUS GOMEZ, asistidos por la profesional del derecho ANA PARDO, expediente signado 000495, de la nomenclatura archival de este Tribunal, quien en dicha audiencia expuso entre otras cosas (f. 83) que “…le preocupa de manera importante que aun de pesar el recurso de amparo los agraviantes siguieron haciendo una cantidad de acciones y destrozos en el inmueble”, no siendo esta afirmación desvirtuada por la ciudadana TEOLINDA TOVAR, en la oportunidad de la audiencia constitucional llevada al efecto, lo cual colige este Tribunal Constitucional, sin perjuicio de emitir un juicio que ahonde o juzgue sobre el fondo del problema planteado, la probabilidad de un posible perjuicio, no pudiendo constituirse esto en una declaración de certeza de lesión o daño sobre del bien inmueble objeto de la acción de amparo sometida a nuestro conocimiento.
Al respecto, esta Corte al examinar el presente caso, es decir luego de verificada las condiciones de procedencia, como es la presunción de peligro en la mora tanto en posible derecho que se reclama como en la realización de la audiencia constitucional a efectuarse, así como el fundado temor de una de las partes de lesiones o daños sobre el inmueble objeto de la querella, así como la existencia de la presunta violación de los derechos constitucionales invocados por la querellante, es por lo que este Tribunal Contencioso declara procedente dictar la medida cautelar solicitada por la querellante sobre el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que en consecuencia, ordena a la ciudadana TEOLINDA TOVAR, la suspensión de cualquier practica de medida tendente a demoler, reformar o cualquier otra acción que se traduzca en algún tipo de lesión sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, en la avenida 23 de Enero cruce con La Guardia. Y así se declara.

En cuanto a la admisión de la reforma de la querella de acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que la misma constituye una ampliación de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional presentada en fecha 05 de diciembre de 2003, y por cuanto dicha reforma reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 2644, donde se estableció que “Mutatis mutandis, la figura in commento es aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, de acuerdo con la sentencia n° 7 de esta Sala, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), la audiencia constitucional, que se fija después de realizar las notificaciones correspondientes, constituye la oportunidad para que el presunto agraviante y cualquier tercero adherente exponga sus defensas y ofrezca las pruebas que estime convenientes, de haber lugar a ellas. En consecuencia, la demanda de amparo únicamente puede ser reformada, sea que se amplíe el fundamento de hecho o se agreguen nuevos pedimentos, antes de la realización de la audiencia constitucional”, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000. A tal efecto, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones o citaciones, se realizará una audiencia oral y pública, donde las partes expondrán sus alegatos y argumentos. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Cúmplase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Amparo. Nro. 000494